LIMITACIONES DEL DERECHO DE LEGÍTIMA DEFENSA

Autor:
Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]

Me parece oportuno de alguna manera esta ocasión
referirme a las ?Limitaciones del Derecho de Legítima Defensa?, tema que se
encuentra desarrollado en uno de mis más recientes libros, denominado ?LA
ANTIJURIDICIDAD Y LAS CAUSAS EXCLUYENTES DEL INJUSTO PENAL EN EL COIP?, que
está próximo a publicarse, en el cual se parte delimitando que la legítima
defensa y sus límites reflejan un cambio en la praxis de los tribunales penales
que comenzó alrededor de 1960, en donde la transformación son las observaciones
introductorias al ?Concepto y esencia de
la legítima defensa
? en el Manual sobre la Parte General del Derecho Penal
de Maurach en la segunda edición de 1958.[2]

Evidenciándose que sin lugar a dudas además Hassemer
ve una relación con la crisis de legitimación de la pena, en donde el derecho
de legítima defensa derivado del derecho penal del Estado y de la sociedad tendría
como consecuencia una ampliación de la punibilidad, a saber, del defensor.[3]

Ya que se podría pensar que el derecho de legítima
defensa, tuvo lugar en la praxis judicial, sin que una extensión de la
punibilidad, y su objeción a causa del principio nulla poena, fuera considerada problemática, en razón de que las
limitaciones a la legítima defensa y las reglas jurídicas sobre la provocación
de la legítima defensa determinen una agresión que también se podrá construir
en todo caso a raíz de la ?imprudencia?
respecto a la propia defensa, en donde la situación de defensa se empeore sin
que esto se haya de reconducir únicamente a la agresión.

Dando como resultado que la limitación del derecho
de legítima defensa en caso de provocación se apoye en la consideración del
principio de conservación del derecho[4],
junto con el principio de protección individual llegando así de esta manera a
constituir la base de la regulación de la legítima defensa, cuando el defensor
comparte la responsabilidad del conflicto desencadenado con la agresión.

En razón de que podría pensarse que el agresor
tampoco se encuentra en una situación de necesidad luego del comienzo de su
agresión; antes bien, él podría proteger la integridad de sus bienes jurídicos
abandonando la agresión.

En donde una
objeción en contra de la limitación del derecho a la legítima defensa a causa
de una provocación precedente del agredido podría resultar del principio de coincidencia
o de simultaneidad, ya que este principio, derivado del principio de la
culpabilidad por el hecho, exige que en principio, todos los presupuestos de la
punibilidad del delito deban estar presentes en el momento en que finaliza la
acción. [5]

Mismo que podría infringirse si la antijuridicidad
de la acción de defensa es fundada en una provocación que la precede
temporalmente. Sin embargo, hasta el momento es poco claro el sentido del
principio de coincidencia; ya que este principio es referido esencialmente a
los elementos subjetivos del delito. [6]

Debido a que, en una relación de antijuridicidad
entre la provocación y la acción de defensa, podría pensarse a lo más en
penalizar la acción de provocación en cuanto este ha sido el enfoque de evaluar
la provocación de la legítima defensa según los principios de la ?actio illicita in causa.? [7]

Ya que la limitación de la legítima defensa en caso
de provocación por ejemplo con dolo eventual o con imprudencia resulta que la
determinación de la pena estructuralmente no ha de ser garantizada en una gran
parte de los casos ya que no es necesario en absoluto pensar en una
determinación legal.

Siendo oportuno en tal sentido inferir que las
causales de justificación, dentro de las cuales se trata dogmáticamente la
figura de la legítima defensa, son por así decirlo, los motivos jurídicos que
una sociedad determinada tiene para tolerar una conducta que atenta contra
intereses ajenos.[8]

Evidenciándose que dos circunstancias cobran
relevancia, y son, por un lado, la necesidad de examinar los supuestos de hecho
pertinentes, el comportamiento típico, lo que se puede titular como la
situación fáctica de justificación, y por el otro, la necesidad de considerar
la configuración social concreta, y para el caso de la legítima defensa, la
relación político jurídica entre el Estado y el ciudadano, ya que el derecho de
legítima defensa es consecuencia necesaria de su concepción del Derecho en
general[9],
cuya tarea consiste en establecer las condiciones necesarias para armonizar las
actuaciones de los sujetos exponiéndose la idea del Derecho como ?el conjunto
de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno puede conciliarse con el
arbitrio de otro según una ley universal de la libertad?[10]

En donde por ejemplo la desproporción entre los
bienes jurídicos en conflicto respecto al ámbito de las relaciones familiares
puede deducirse frente a todos los casos de los denominados límites del derecho
de legítima defensa.

Siendo otro aspecto fundamental en las denominadas
limitaciones a la legitima defensa el tema de la provocación por cuanto se
entendería que quien provoca suficientemente no se constituye en agresor injusto,
con lo que resulta que la provocación suficiente no equivale a una agresión
ilegítima, y por lo tanto no es posible defenderse legítimamente de una
provocación[11].

Este razonamiento es claro, ya que si quien provocara
suficientemente se convirtiera en agresor, contra su conducta cabría ya una legítima
defensa, en razón de que la provocación es un acto necesariamente anterior a la
agresión ilegítima que incita.

No obstante que pasaría si el agente provocador,
pasa a convertirse en el sujeto agredido, podría decirse que efectivamente la
provocación inicial efectuada por el sujeto o agente provocador es la línea
determinante de la configuración de la actuación que se derivó en lo posterior
en razón de que pese a que posteriormente este se convirtió en el sujeto
agredido la intención de causar una agresión producto de la provocación fue
causada por el mismo en tal sentido no se configuraría un caso de legítima
defensa en donde se causaron lesiones a favor del agresor (provocador).

Denotando que la única excepción a esto la configura
el caso de aquel que provoca conjuntamente con otras personas, y que no resulta
ser luego el blanco de la agresión efectiva del sujeto provocado. En este caso,
el provocador no agredido tampoco puede intervenir legítimamente en la defensa
de los provocadores efectivamente agredidos.[12]



[1] Abogado
por la Universidad Internacional Sek (Quito, Ecuador). Especialista (c) en
Derecho Penal en la Universidad Andina Simón Bolívar (Quito, Ecuador), Autor de los libros Mundo, Alma y Vida;
Senderos de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial; Breves Nociones
de la Criminología, la Penología y la Victimología en el Contexto Criminal; y
Teoría General de los Recursos y Remedios Procesales en el COGE
P.
[email protected].

[2] Roxin,
Strafrecht, Allgemeiner Teil, t. 2, 3ª ed. 1997, p. 547-550.

[3] Hassemer, en:
Kaufmann et al. (eds.) Festschrift für Paul Bockelmann zum 70. Geburtstag, 1979, p.
230 s. Sobre otras hipótesis sociológicas, cfr. también Arzt, en: Grünwald et
al. (eds.) Festschrift für Friedrich Schaffstein zum 70. Geburtstag, 1975, p.
77.

[4] Según
el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al
máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al
principio democrático. (Tomado de la Sentencia C-065 de 1997 Corte
Constitucional de Colombia.)

[5] Neumann,
Zurechnung und Vorverschulden, 1985, p. 14; Hrusschka, GA 1981, 236 (248), n.
16.

[6] Lenckner, GA 1961,
299; otras referencias en Lenckner, in: Schönke/Schröder, Strafgesetzbuch,
Kommentar, 25ª ed. 2007.

[7] En
este aspecto hay que ser sumamente cauteloso en razón de que por ejemplo la
actio ilícita in causa para referirse a aquellos casos en que el sujeto
desencadena una causa de justificación para actuar ilícitamente amparado en
ella, resulta complicado imaginar casos en el que el sujeto crea un estado de
exclusión de tipicidad o antijuridicidad para beneficiarse de una eventual
condena, como por ejemplo invocar legítima defensa o error de tipo cuando la
causa desencadenante de tales circunstancias ha sido provocada por el propio
sujeto que se defiende o cae en error; y decimos complicado, puesto que en un
principio se puede decir que los presupuestos negativos citados en realidad
nunca se darían. Así, por ejemplo, si un sujeto provoca a otro para que a su
vez éste lo agreda y en tal situación poder lesionarlo e invocar posteriormente
legítima defensa, el problema no radica en establecer que el provocador ha
creado un estado de legítima defensa para actuar amparado bajo una causa de
justificación, sino que en realidad dicha causa nunca se configuró,
precisamente porque hubo una provocación suficiente de quien hizo la defensa.
(Tomado de Luzón Peña Diego Manuel, ?Curso
de Derecho Penal Parte General I?
, Madrid, 1996, págs. 612 ? 613.)

[8] Jakobs,
Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, 7.ª ed.,
(trad. Cuello Contreras / Serrano González de Murillo), Madrid 1997, p. 419

[9] Perdomo
Torres, ?El concepto de deber jurídico?, en Montealegre Lynett (ed.), Libro
homenaje a G. Jakobs, Bogotá 2003, p. 233

[10] Kant,
La Metafísica de las Costumbres, 1797 (trad. Cortina Orts/Conill Sancho),
Madrid 2002, p. 39.

[11]Debiéndose considerar
que la legítima defensa resulta justificada si trata de evitar una agresión
ilegítima en el sentido de no autorizada por una norma jurídica, en tal sentido
se requiere que la agresión constituya una infracción.

[12] Maurach
Zipf. ?Derecho Penal parte General, Tomo I?, Astrea. Buenos Aires; 2006.