Dr. Bayardo Moreno-Piedrahita

E L ART. 2 DE LA LEY DE FEDERACIÓN de Abogados del Ecuador dice: «En la Provincia donde ejercieren su profesión más de diez Abogados, se constituirá un Colegio de Abogados que los representará ante la Federación Nacional de Abogados del Ecuador.

Los Abogados de las provincias en que no pudieren constituirse los Colegios se afiliarán, mientras tanto, al Colegio de la Provincia cuya capital sea la más cercana.

La Afiliación de los profesionales del Derecho a los Colegios de Abogados es obligatoria.

Al efecto, el secretario de la respectiva Corte Superior, o el de la Suprema, en su caso, conferirán copia auténtica de la matrícula y el Secretario del Colegio certificará al pie de dicha copia el hecho de la inscripción.

Sólo la inscripción en un Colegio de Abogados hecha a base de la matrícula, autorizará el ejercicio de la profesión en cualquier lugar de la República.

Ningún Abogado podrá obtener más de una inscripción, pero se podrá solicitar la transferencia de un Colegio a otro, previa comprobación de haber cambiado de domicilio.

A su vez, el Art. 146. de la Ley Orgánica de la Función Judicial prescribe: «Son Doctores en Jurisprudencia o Abogados los que hubieren obtenido títulos en las Universidades de la República, conforme a la ley.

Sólo la inscripción hecha a base de la matrícula, autoriza el ejercicio de la profesión en cualquier lugar de la República».
De igual manera, el Art. 148. «En los tribunales y juzgados no se admitirá escrito alguno que no esté firmado por un profesional inscrito en la matrícula.

«La matrícula es una sola en la República y, en consecuencia, inscrito el Título en la Corte Suprema o en cualquiera de las Cortes Superiores y Colegios de Abogados, los profesionales pueden ejercer la profesión ante los tribunales y juzgados de cualquier lugar del País».

La Unidad y la Solidaridad Profesional

El espíritu del Legislador al incorporar estas disposiciones en la ley, seguramente fue crear la unidad y la solidaridad de la clase profesional del Derecho para fortalecerla, sin tomar en cuenta las grandes diferencias sociales, económicas y morales de los afiliados, lo cual en la práctica ha constituido un error que no se puede negar.

La unidad y la solidaridad profesional de la clase del Derecho no existe. En la vida real, al afiliado le puede suceder las catástrofes más grandes, o sufrir las caídas más espantosas, que la Institución gremial no lo ayuda a levantarse y ni así quiera le expresa su respaldo moral; o a su vez, el afiliado puede obtener el triunfo más alto a nivel personal o colectivo que el Colegio de Abogados, no lo incentiva, ni lo aplaude por envidia o egoísmo; convirtiéndose de esta manera la letra de la Ley en una ilusión y un espejismo, y, en la farsa más escandalosa que solamente sirve como escalera a grupos de élite que no representan a la clase, para ingresar a la vida política, festinar los recursos económicos, viajar al exterior, participar en negociados, etc., en unos casos; y en otros casos, la obligación de afiliarse a un Colegio de Profesionales Abogados para ejercer la profesión, tan sólo sirve para que gavillas de facinerosos, conviertan a la Institución y a la Ley, en el camino más fácil para construir un hábitat de corrupción, con el nombre de Colegio de Abogados.

La obligación de afiliarse a un Colegio de Abogados, insensiblemente y como hecho insólito, más bien ha obligado a los profesionales a esclavizarse a la tiranía de tantos Tribunales en potencia para su juzgamiento, bajo la opresión de los mismos Colegios de Abogados y de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador, que a la postre se constituye en «Juez y Parte», sin que los Gremios Profesionales defiendan al afiliado por temor o indiferencia, abandonándolo a su suerte con toda la posibilidad de ser suspendido en la profesión y aún enjuiciado penalmente. La Ley de Federación de Abogados del Ecuador; la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Honor, el Código de Etica Profesional, a parte de los Jueces Comunes que sancionan cuando quieren al profesional con multas y prevenciones.

En verdad ciertas leyes prohiben trabajar al Abogado y las disposiciones lo juzgan hasta después de muerto, atentan contra las garantías individuales y colectivas del Abogado, hasta el extremo de atentar contra su privacidad, porque al fin imponen tantos ojos sobre nuestras acciones y nos vilipendian.

La creencia de que la afiliación del Abogado a un Colegio Profesional, le da mayor garantía para el éxito en la profesión, es un error irreparable porque en la práctica se veja físicamente y se tortura moralmente al Abogado en algunos Tribunales y Juzgados de la República, y jamas el Colegio de Abogados, o la Federación Nacional de Abogados del Ecuador levantan su voz de protesta por la conducta violatoria de Jueces y Magistrados contra las garantías constitucionales de los afiliados, peor para concurrir a defenderlo en un Tribunal de Justicia, la Policía o la propia sociedad.

A la luz de la verdad, el incumplimiento de los Colegios Profesionales de Abogados a los Estatutos y a los ofrecimientos de unidad y solidaridad profesional, más bien se han constituido en la causa principal, para que cada día la clase del Derecho se divida en forma insostenible, denotándose un marcado individualismo, en un mundo social por excelencia.

Los Abogados no disfrutamos de ninguna garantía y como afiliados aparecemos como extrañas a la Institución; oprimidos por las cuotas sociales y utilizados como simples instrumentos por quienes se desesperan por lucir su vanidad y sus ambiciones en la vitrina que la ley ampara como Colegios Profesionales, con la obligación de afiliarse y rendir culto a la ineficacia y a la deslealtad, «con plata y persona».

Violación a la Constitución y la nulidad de preceptos

1.- La Constitución Política del Estado en su Art. 31, prescribe que «el trabajo es un derecho y un deber social, protegido por el Estado, a fin de asegurar al hombre trabajador el respeto a su dignidad, permitiéndole alcanzar una existencia decorosa con una remuneración justa, que le permita satisfacer una necesidad y las de su familia».

2.- Las letras B, C, CH y G del artículo 31 de la Norma Suprema prescribe que el Estado debe eliminar la desocupación y la subocupación; garantizar la intangibilidad de los derechos del hombre trabajador y la irrenunciabilidad de esos derechos, así como la libertad de asociación sindical.
El numeral 11 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, garantiza la «libertad de trabajo».
El numeral 13 del artículo 19 de la Carta Fundamental garantiza el derecho de «libre asociación y reuniones con fines pacíficos».

3.- El Art. 4. del Código de Trabajo prescribe que «los derechos del trabajador son irrenunciables» y que es nula toda estipulación en contrario.

4.- La declaración de los Derechos del Hombre aceptada por el Ecuador, proclama que «el hombre tiene derecho a trabajar y vivir dignamente».

5.- Los Arts. 9 y 10 del Código Civil declaran que «son nulos todos los actos que prohibe la Ley y que ningún Juez puede declarar válido un acto que la Ley ordena que sea nulo.

Preceptos Inconstitucionales

6.- En consecuencia, la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, en su Art. 2. y la Ley Orgánica de la Función Judicial, en sus Arts. 146 y 148, violan la Constitución Política de la República porque atentan contra la libertad de trabajo y la libre asociación de los ciudadanos profesionales Abogados del Ecuador, lo cual ocasiona desocupación, falta de trabajo, desempleo por las limitaciones y obstáculos que imponen.

Estos preceptos más han servido para que elementos inescrupulosos, falsifiquen títulos en forma escandalosa para ejercer la profesión de Abogado, con graves perjuicios para las grandes mayorías del País, que se han visto engañadas y estafadas por seudos profesionales; y, porque han convertido a determinados Colegios de Abogados en instituciones estafadoras de sus propios afiliados, con el cobro de cuotas sociales ordinarias y extraordinarias como a ingenuos profesionales, para infundir la esperanza de algunos beneficios sociales, como el respaldo académico y solidaridad moral, que jamás se cumplen, despilfarrándose mas bien esos fondos en provecho de ciertos Directivos.

La violación a la Constitución de la República y la nulidad de la Ley, se concreta en los incisos tercero y quinto del Art.2. de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador; el inciso tercero dice: «La afiliación de los Abogados a los Colegios Provinciales es obligatoria»; y el inciso quinto dispone: «solo la inscripción a un Colegio hecha a base de la matrícula, autoriza el ejercicio de la profesión en cualquier lugar de la República»..

El inciso segundo del Art. 146 dice: «Solo la inscripción en un Colegio de Abogados hecha a base de la matrícula, autoriza el ejercicio de la profesión en cualquier lugar de la República»; y, el segundo inciso del Art. 148 dice: «La matrícula es una sola en la República y, en consecuencia, inscrito el título en la Corte Suprema o en cualquiera de las Cortes Superiores y Colegio de Abogados, los profesionales pueden ejerce la profesión ante los tribunales y juzgados de cualquier lugar del País».

7.- La violación y el fraude se produce con el incumplimiento del Art.3 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador que dice: «La Afiliación a un Colegio de Abogados confiere a sus miembros los beneficios especiales que se establecen en esta Ley y en los Estatutos de la Federación Nacional de Abogados y del respectivo Colegio, sin perjuicio de las garantías de que gozan todos los Abogados en virtud de otras leyes».

Supremacía de la Constitución Política del Estado

El Artículo 140 de la Constitución de la República declara la supremacía de la Constitución y proclama que toda la Ley, decreto, ordenanza, disposiciones y tratados o acuerdos que se aparten o estén en contradicción con la norma suprema serán nulas y sin ningún valor legal».

8.- El artículo 146 de la Constitución de la República, faculta a todo ciudadano elevar quejas ante el Tribunal de Garantías Constitucionales o pedir que se declaren inconstitucionales las leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones, acuerdos u ordenanzas que fueren inconstitucionales por el fondo o por la forma y suspender total o parcialmente sus efectos.

9.- Mantener en vigencia el artículo 2 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador y los Arts. 46 y 48 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, constituye un discrimen para la clase del Derecho, como lo constituyen también para todos los Colegios de Profesionales del País, que mantiene idénticas disposiciones en sus Estatutos, porque estas entidades gremiales al no patentizar ninguna garantía para los afiliados, su presencia se convierte en el fraude, el abuso y la arbitrariedad para perjudicar a ingenuos profesionales. Estas leyes son contrarias a la libertad de trabajo del Abogado.

10.- Por otra parte, en la práctica, el Art. 2 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador y los Arts. 146 y 148 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, de hecho no se cumplen porque existen cientos y miles de profesionales en el país que no se encuentran afiliados a ningún Colegio Profesional, o no pagan las cuotas sociales y sin embargo ejercen la profesión, sin que los Colegios de Abogados puedan impedirlos o exigir una sanción, porque tampoco existe alguna disposición tipificada en el Código Penal que castigue a quien ejerza la profesión en esas condiciones debido a que normalmente sería imposible que el legislador llegue a considerar como acto punitivo al anhelo de trabajar.

11.- En las demás actividades humanas posibles, la Constitución política del Estado, no obliga a ningún ciudadano a formar parte de un gremio para trabajar, asociarse o para ejercer un derecho natural, porque no se puede imponer el desempleo y la desocupación por ley o por decreto.

Declaratoria de Inconstitucionalidad

12.- Si los Colegios de Abogados del País y la propia Federación Nacional de Abogados del Ecuador no se preocupa por reformar inmediatamente las disposiciones analizadas y otras que tanto daño hacen a la clase, los Abogados libres y progresistas del Ecuador acudiremos al Tribunal de lo Constitucional para demandar que se declare: La Inconstitucionalidad de los incisos segundo y quinto del Art. 2. de la Ley de Federación de Abogados, publicada en el Registro Oficial # 507 del 7 de marzo de 1974; y, de los incisos segundos de los Arts. 146 y 148 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y al mismo tiempo se suspendan totalmente sus efectos a fin de dejar en libertad a todos los ciudadanos Abogados graduados o incorporados legalmente en las Escuelas de Derecho de las Facultades de Jurisprudencia de las Universidades del País, para que puedan ejercer libremente su profesión dentro del marco prescrito por la Constitución y la Ley, sin más otro requisito que su título profesional, la presentación de una credencial otorgada por la facultad de graduación, ratificada con la inscripción en la Corte Superior de Justicia de cada Distrito, sin perjuicio de la facultad de afiliarse en forma opcional a un gremio profesional.

13.- Una vez que se dicte la resolución que declare la inconstitucionalidad demandada, se oficiará a la Corte Suprema, Cortes Superiores de Justicia y Juzgados del País a fin de que se abstengan de exigir la credencial otorgada por un Colegio de Abogados para ejercer la Abogacía.

14.- Se notificará al doctor. Roberto Brunis, Presidente de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador, para que traslade la Resolución a todos los Colegios de Abogados del País, a fin de que se abstengan de exigir la credencial, cobrar cuotas sociales y de manera especial cobrar un derecho de inscripción de S/. 500.000.

Afiliación Optativa, Beneficios Sociales y Nueva Era

15.- La declaración de inconstitucionalidad del Art. 2. de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador y de los Art. 146 y 148 de de la Ley Orgánica de la Función Judicial, abrirá la Era del renacimiento para la clase del Derecho, porque permitirá remover los escombros en los que han quedado gloriosos Colegios de Abogados del País, para levantar de las cenizas una nueva estructura institucional que consagre verdaderas garantías para el profesional, como el Fuero Especial del Abogado y la protección gremial a la familia del afiliado, al auxilio y el amparo al afiliado en la tercera edad, o a los deudos pobres, después de su muerte, sin perjuicio de permitir, que el Abogado, al amparo de su libre albedrío, en forma optativa se afilie a un Gremio Profesional, sin menoscabo, ni limitación de su libertad para trabajar y para labrar su destino, sin disociar, ni fraccionar al Colegio de Abogados.

Fin de las Cuotas Sociales

La eliminación del Art. 2 de la ley de Federación de Abogados del Ecuador y de los Arts. 146 y 148 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, liberará al Abogado de la opresión dictatorial y malsana del pago de cuotas sociales inútiles, exigidas para la inscripción a los gremios profesionales deshonestos y corruptos, y de la farsa de las cuotas sociales inútiles medioeval, como si el profesional del Derecho fuera un siervo de la gleba, y que solo sirven para crear fondos que se festinan en las sombras, sin ningún beneficio, mientras el afiliado se debate en el abandono y el olvido, sin protección, ni garantía.

La suspensión total de los efectos, de las disposiciones del engaño de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador y de la Ley Orgánica de la Función Judicial, nos permitirá a todos los profesionales del Derecho del Ecuador, ponernos de pie y con valentía luchar hasta la reivindicación total de nuestra clase.

En estos días el llamado Colegio de Abogados de Quito ha elevado la cuota social a S/. 5.000 con el pretexto de crear un fondo mortuorio en beneficio de los familiares de los Abogados fallecido, pero ese es un cuento que no lo podían creer ni los más ingenuos. Más obligaciones y más cargas económicas, a cambio de qué beneficios y garantías?. La libertad y la dignidad constituyen un bien apreciado del hombre que no se deben perder, lo cual nos obliga a aceptar el alza de las cuotas, por ser una medida inhábil y arbitraria, no por lo que significa el valor económico, sino por lo deleznable de su destino.

Si se hablare de una Ley de defensa profesional, otro sería el prestigio del Colegio de Abogados. Eso es lo que se debe hacer y exigir, aún sin la presencia de los gremios profesionales.
Ilustración:

El Colegio de Abogados de Quito, fue fundado en 1912 (considerándose que fue el primero en el País) y aprobó la reforma de sus Estatutos el 8 de abril de 1949, publicado en el Registro Oficial No.182. La Ley de Federación Nacional de Abogados fue aprobada por primera vez mediante Decreto Supremo No.1493, de 7 de noviembre de 1966, publicado en el Registro Oficial No. 155 de 8 de noviembre de 1966.

Una reforma posterior fue publicada en el Registro Oficial No. 507 de 7 de marzo de 1974.- El ilegítimo Directorio del llamado Colegio de Abogados de Quito, presidido por el doctor. Manuel Rosales Cárdenas, no existe por haber sido impugnado el acto eleccionario de 12 de mayo de 1995, por cuya razón la única Directiva que rige los destinos del Colegio de Abogados de Quito es el Directorio Provisional del Colegio de Abogados de Pichincha, elegido por la Asamblea Provincial de Abogados de Pichincha, al amparo del Estatuto aprobado el 8 de abril de 1949, porque las demás reformas no existen, al no haber sido legalizadas.