LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL TABACO

Ley 0
Registro Oficial 497 de 22-jul.-2011
Estado: Vigente

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Oficio No. T.5994-SNJ-11-964

Quito, a 14 de julio del 2011.

Ingeniero
HUGO E. DEL POZO BARREZUETA
Director del Registro Oficial Presente

De mi consideración:

Mediante oficio No. PAN-FC-011-0674 de junio 17 del presente año, el arquitecto Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional, puso a consideración del señor Presidente de la República el proyecto de «LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL TABACO».

Dicho proyecto fue sancionado por el Primer Mandatario el día 13 de julio de 2011, por lo que, conforme a lo dispuesto en los Artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito a usted la mencionada ley en original y copia certificada, junto con el certificado de discusión, para su correspondiente promulgación en el Registro Oficial.

Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico.

REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que el proyecto de LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL TABACO, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE: 06 y 07-Abril-2011.
SEGUNDO DEBATE: 07 y 14 de junio de 2011.

Quito, 16 de junio de 2011.

f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 14 de la Constitución de la República reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice el buen vivir; y, declara de interés público la preservación del ambiente;

Que, el Artículo 19 de la Constitución de la República establece que «la ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación»;

Que, el inciso segundo de Artículo 39 de la Constitución de la República consagra que el Estado garantizará a las y los jóvenes el derecho a la salud;

Que, el numeral 27 del Artículo 66 de la Constitución de la República dispone que el Estado reconocerá y garantizará a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el Artículo 32 de la Constitución de la República dispone que «la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir»;

Que, el numeral 6 del Artículo 83 de la Constitución de la República consagra que es deber y responsabilidad de las ecuatorianas y ecuatorianos respetar los derechos de la naturaleza y preservar un ambiente sano;

Que, el numeral 6 del Artículo 84 de la Constitución de la República consagra como garantía constitucional la obligación que tienen la Asamblea Nacional de adecuar formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano;

Que, el numeral 2 del Artículo 133 de la Constitución de la República establece que serán leyes orgánicas las que regulen el ejercicio de derechos y garantías constitucionales;

Que, el Artículo 364 de la Constitución de la República establece que las adicciones son un problema de salud pública y que corresponderá al Estado desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de tabaco, así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos; debiendo el Estado controlar y regular la publicidad de alcohol y tabaco;

Que, la República del Ecuador suscribió, en el año 2004, su adhesión al Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de Salud; correspondiéndole, en consecuencia, adoptar las directrices tendientes a defender y proteger a las generaciones presentes y futuras de una posible devastación ambiental, sanitaria, social y económica provocada por el consumo del tabaco, sus derivados y la exposición al humo de tabaco;

Que, mediante Resolución Legislativa No. R-26-123 de 25 de mayo de 2006, publicada en el Registro Oficial No. 287 de 08 de junio de 2006 , el entonces Congreso Nacional ratificó el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, que fuera depositado en la Sede de la Organización de las Naciones Unidas el 25 de julio de 2006;

Que, el 5 de septiembre de 2006, el entonces Congreso Nacional aprobó la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Registro Oficial No. 356 del 14 de septiembre de 2006 , en la que se reguló el uso y consumo de tabaco y sus derivados sin que haya tenido efectividad ni cumplida realización el objetivo de precautelar los nocivos efectos del consumo de tabaco;

Que, habiendo ratificado el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud y sus protocolos, la República del Ecuador ha adquirido el compromiso de impulsar medidas legislativas para establecer políticas apropiadas destinadas a. prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco;

Que, es necesario expedir una Ley para prevenir y controlar el tabaquismo, cómo una medida para la prevención de enfermedades, discapacidades y muertes prematuras; y beneficiosa y de impacto positivo para el ambiente, la economía del Estado, de las empresas y familias; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL TABACO

TÍTULO PRELIMINAR
Del objeto y ámbito

Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto promover el derecho a la salud de los habitantes de la República del Ecuador, protegiéndolos de las consecuencias del consumo de productos de tabaco y sus efectos nocivos.

Art. 2.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de aplicación y observancia obligatorias en todo el territorio nacional.

El uso del tabaco en manifestaciones ancestrales no se sujeta al contenido de esta Ley.

TÍTULO I
Del marco institucional

CAPÍTULO PRIMERO
De las responsabilidades del Estado

Art. 3.- Responsabilidad de la Autoridad Sanitaria Nacional.- Corresponde a la Autoridad Sanitaria Nacional, dentro del ámbito de su competencia, la formulación y ejecución de políticas y estrategias para el cabal cumplimiento de la presente Ley.

Art. 4.- Responsabilidad en materia educativa.- El Estado, a través de los ministerios sectoriales de educación y salud pública, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, desarrollará actividades deportivas, de promoción de la salud, educativas y de prevención, detección e intervención del consumo de productos de tabaco y sus efectos nocivos.

Art. 5.- Responsabilidad en materia ambiental.- Corresponde al Estado, a través de los ministerios sectoriales de ambiente, industrias y agricultura, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, diseñar y dar seguimiento a las políticas relacionadas con el cultivo, procesamiento industrial, comercio y consumo de tabaco.

Art. 6.- Responsabilidad tributaria y aduanera.- Será responsabilidad del Servicio de Rentas Internas promover y adoptar medidas para el control tributario de los productos de tabaco; y, del Servicio Nacional de Aduanas combatir, de conformidad con la Ley, todas las formas de comercio ilícito y contrabando de tales productos.

Art. 7.- Competencias de control y vigilancia.- Será responsabilidad de la Autoridad Sanitaria Nacional, en coordinación con el ministerio encargado de la seguridad interna, la Policía Nacional y los gobiernos autónomos descentralizados, el control y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la Autoridad Sanitaria Nacional

Art. 8.- Ejecución.- La Autoridad Sanitaria Nacional ejecutará las actividades necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio de aquellas que competen a otras instituciones.

Art. 9.- Coordinación.- Para el cumplimiento de la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional coordinará con otras instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil acciones para el control y regulación del tabaco y sus efectos nocivos.

Art. 10.- Competencias.- Son competencias de la Autoridad Sanitaria Nacional, las siguientes:

a. Establecer las políticas públicas para el control del tabaco y otros productos accesorios y afínes, en atención al riesgo sanitario; así como la adopción de medidas para la prevención del consumo en niños, niñas y adolescentes.
b. Ofrecer tratamiento y rehabilitación a las y los fumadores que así lo requieran y crear centros especializados para el efecto.
c. Controlar los componentes de los productos de tabaco y otros accesorios y afines, dentro del ámbito de su competencia;
d. Establecer métodos de análisis para verificar que la fabricación de productos de tabaco y sus accesorios se realice de conformidad con las disposiciones técnicas y legales aplicables;
e. Determinar la información que las y los fabricantes están obligados a proporcionar, a las autoridades correspondientes y al público en general, respecto de los productos de tabaco y sus efectos nocivos;
f. Dictar las disposiciones normativas respecto de las características, especificaciones y procedimientos relacionados con el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco en todas las presentaciones en las que se comercialicen, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley;
g. Dictar las disposiciones normativas para la colocación y contenido de la información no publicitaria en lugares donde haya venta de productos de tabaco;
h. Dictar las disposiciones normativas para los espacios cien por ciento (100%) libres de humo de tabaco, de acuerdo a la presente ley;
i. Promover iniciativas educativas para impulsar políticas de control del tabaquismo;
j. Promover acciones de investigación u otras medidas que permitan evaluar los avances en el control del tabaco y el cumplimiento de esta ley;
k. Promover la participación de la ciudadanía en la ejecución de programas contra el tabaquismo; y,
l. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su reglamento.

La Autoridad Sanitaria Nacional, a través de las y los servidores públicos delegados para el control y vigilancia del tráfico de productos de tabaco, sus accesorios y afines están facultados, en coordinación con las autoridades correspondientes, para intervenir en puertos marítimos y aéreos, fronteras y, en general, en cualquier lugar del territorio nacional para efecto de aplicación de las disposiciones normativas sanitarias.

Art. 11.- Programa contra el tabaquismo.- La Autoridad Sanitaria Nacional, en el marco de la política pública en salud, definirá e implementará el programa para el control del tabaco y la desestimulación de su consumo, observando la prioridad de niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO TERCERO
De la educación para la prevención

Art. 12.- Currículo educativo.- La Autoridad Educativa Nacional, en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional, contemplará ejes transversales para la prevención, detección e intervención temprana del tabaquismo en el currículo educativo y propondrá metodologías efectivas para su aplicación.

Art. 13.- Campañas de comunicación y educación.- La
Autoridad Sanitaria Nacional y la Autoridad Educativa Nacional, en coordinación con otras instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil, programarán y ejecutarán actividades y campañas de información, comunicación y educación y hará uso de todos los recursos y herramientas tecnológicas para prevenir el consumo de tabaco por parte de la población y, en particular, de las y los trabajadores, la niñez y la juventud.

TÍTULO II
De la comercialización

CAPÍTULO PRIMERO
De las prohibiciones y restricciones para la venta

Art. 14.- Prohibiciones respecto de menores de edad.-
La venta y expendio de productos de tabaco, a menores y por menores de 18 años, está prohibida.

Art. 15.- Prohibición de venta.- Se prohibe la venta de productos de tabaco en centros de cuidado infantil, instituciones educativas públicas y privadas en todos sus niveles, establecimientos de salud públicos y privados, farmacias, instituciones y escenarios destinados a la práctica del deporte y espectáculos deportivos, artísticos y culturales, instituciones y dependencias públicas y espacios públicos y privados de recreación de niños, niñas y adolescentes.

Art. 16.- Restricciones para la venta.- La venta de los productos de tabaco está sujeta, en forma obligatoria, a las siguientes restricciones, por lo que se prohibe:

a. Colocar cigarrillos en sitios que permitan al consumidor tomarlos directamente;
b. Comercializar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto de tabaco mediante máquinas expendedoras automáticas;
c. Comercializar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto, que no sea un producto de tabaco, que contenga elementos de una marca del producto de tabaco; y,
d. Fabricar, importar, vender y distribuir dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan la forma y el diseño de productos del tabaco y que puedan resultar atractivos para los niños, niñas y adolescentes.

Art. 17.- Prohibición de distribución gratuita.- Se prohibe distribuir gratuitamente productos de tabaco al público en general con fines de promoción, así como emplear incentivos que fomenten la compra de tales productos.

CAPÍTULO SEGUNDO
Del empaquetado, etiquetado, advertencias y presentación

Art. 18.- Del empaquetado y etiquetado.- En los empaquetados y etiquetados externos de los productos de tabaco, que se expendan dentro del territorio nacional, deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los mismos, sujetándose a las siguientes disposiciones:

a. Las advertencias serán elaboradas y aprobadas por la Autoridad Sanitaria Nacional;
b. Se imprimirán en forma rotatoria y rotativamente cada año directamente en los empaques;
c. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio;
d. Incluirán pictogramas y mensajes relativos a los efectos nocivos del tabaco, deberán ocupar el sesenta por ciento (60%) de las caras principales, y se ubicarán en la parte inferior de cada cara;
e. La información sanitaria deberá ser impresa directamente en el empaque, ocupando el setenta (70%) de una de las caras laterales;
f. La información sobre los componentes y emisiones del tabaco será únicamente cualitativa;
g. Se prohibe el empaquetado en presentaciones menores a diez unidades. En caso de otros productos del tabaco, el empaque no deberá contener menos de diez gramos; y,
h. Tanto las leyendas de advertencia como la información textual deberá constar en idioma castellano.

CAPÍTULO TERCERO
De la publicidad, promoción y patrocinio

Art. 19.- Prohibición de publicidad, promoción y patrocinio.- Se prohibe todo tipo de publicidad, promoción y/o patrocinio de productos de tabaco en todos los medios de comunicación masiva, así como en otros de contacto interpersonal que puedan ser identificados. Esta prohibición incluye al patrocinio de productos de tabaco en actividades deportivas, culturales y artísticas, así como la promoción de programas de responsabilidad social de la industria del tabaco.

La publicidad y promoción de cigarrillos estará permitida únicamente al interior de los lugares donde se comercializa el producto y de acceso exclusivo para mayores de edad y a través de comunicaciones directas por correo electrónico o servicio postal, siempre y cuando el consumidor adulto solicite recibir información por escrito y se compruebe su mayoría de edad.

Art. 20.- Prohibición de publicidad engañosa.- Se prohibe que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco, se promocione a los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa, o que induzca a error respecto de sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

Se prohibe, además, el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos o de otra clase que tengan por efecto directo o indirecto crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otro.

TÍTULO III
De las restricciones al consumo

CAPÍTULO PRIMERO
De los espacios libres de humo

Art. 21.- Espacios libres de humo.- Declárese espacios cien por ciento (100%) libres de humo de tabaco y prohíbese fumar o mantener encendidos productos de tabaco en:

a. Todos los espacios cerrados de las instituciones públicas;
b. Todos los espacios cerrados que sean lugares de trabajo y de atención y acceso al público;
c. Todos los espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de salud y educación a todo nivel; con excepción de los espacios abiertos de los establecimientos de educación superior debidamente señalizados;
d. Los medios de transporte público en general; y,
e. Los ambientes públicos y privados cerrados, destinados a actividades deportivas.

Para la aplicación de este artículo se entiende por espacio cerrado, todo espacio cubierto por un techo sin importar la altura a la que se encuentre, cerrado en su perímetro por un 30% o más de paredes o muros, independientemente del material utilizado.

Sin perjuicio de lo prescrito en el presente artículo, cualquier institución pública o privada podrá declararse cien por ciento (100%) libre de humo de tabaco si así lo considera.

Jurisprudencia:

  • Gaceta Judicial, MOVILIZACION DE TABACO NACIONAL, 29-nov-1916

Art. 22.- Adopción de medidas en espacios libres de humo.- La o el propietario o quien usufructúe de los espacios definidos por esta Ley como cien por ciento (100%) libres de humo, adoptará todas las medidas necesarias para su debida implementación.

En caso de haberse adoptado todas las medidas de implementación necesarias y sean las y los fumadores quienes no cumplan las restricciones, el hecho se notificará a la autoridad competente demostrando que fueron adoptadas todas las precauciones necesarias. Solamente en este caso de excepción no existirá responsabilidad.

Art. 23.- Excepciones en los espacios libres de humo.-

En los lugares establecidos como cien por ciento (100%) libres de humo de acuerdo a la presente Ley, está prohibido establecer zonas destinadas a personas fumadoras.

Se exceptúan de esta prohibición, y por decisión voluntaria del propietario, las habitaciones de lugares de alojamiento en un máximo de 10% de su capacidad, dedicadas exclusivamente a personas fumadoras siempre y cuando cumplan con las regulaciones emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional y la presente Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la señalización

Art. 24.- Señalización.- Todos los lugares definidos como espacios cien por ciento (100%) libres de humo en la presente Ley, deberán tener señalizaciones gráficas, escritas y de otra naturaleza, en idioma castellano y de ser necesario en los demás idiomas oficiales, que indiquen claramente que han sido declarados como tales.
Las señalizaciones deberán incluir un número telefónico para denunciar el incumplimiento de la presente Ley y/o su reglamento.

TÍTULO IV
De la participación ciudadana y la acción pública

CAPÍTULO ÚNICO
De la participación ciudadana y la acción pública

Art. 25.- Participación ciudadana.- La Autoridad Sanitaria Nacional y los gobiernos autónomos descentralizados promoverán la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones:

a. Promoción de los espacios 100% libres de humo;
b. Educación para la prevención y control del tabaquismo en establecimientos de educación, barrios y comunidades urbanas y rurales;
c. Difusión de las disposiciones legales en materia de control de los productos del tabaco; y,
d. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley.

Art. 26.- Contacto.- La Autoridad Sanitaria Nacional pondrá en operación sistemas informáticos y de telecomunicaciones de acceso gratuito para que las y los ciudadanos puedan contactarse con la Autoridad y efectuar denuncias, quejas y/o sugerencias relacionadas con los espacios cien por ciento (100%) libres de humo de tabaco.

TÍTULO V
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y SANCIONADOR

CAPÍTULO PRIMERO
De los actos administrativos y normativos

Art. 27.- Actividad Jurídica.- Los actos administrativos, actos normativos, impugnación de actos administrativos, competencia administrativa, ejercicio de la competencia y procedimiento administrativo estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, su reglamento y el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 28.- Responsabilidad de las autoridades.- Las autoridades responsables de la aplicación de la presente Ley, que no cumplieren con su obligación, estarán sujetas a las acciones administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar, de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO
Del régimen de sanciones administrativas

Sección Primera
De la inspección y control y medidas preventivas

Art. 29.- Inspección y Control.- Dentro del ámbito de la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional ejercerá las funciones de inspección y control, de oficio o a petición de parte.

Art. 30.- Medidas Preventivas.- En el caso de producirse acciones u omisiones que pudieren provocar daño o constituir un peligro para la salud de las personas, como consecuencia de la inobservancia de la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional establecerá las medidas preventivas a ser adoptadas de conformidad con el reglamento correspondiente.

Sección Segunda
De las infracciones y sanciones administrativas

Art. 31.- Sanciones.- Las infracciones administrativas determinadas en esta Ley serán sancionadas por la Autoridad Sanitaria Nacional, de la siguiente manera:

a. Multa;
b. Clausura temporal de uno a ocho (8) días del establecimiento; y,
c. Clausura temporal de quince (15) días del establecimiento por reincidencia ulterior.

Estas sanciones se ejercerán sin perjuicio de las acciones civiles y penales que las y los afectados por productos de tabaco puedan ejercer en contra de quienes hubieren provocado el daño.

Art. 32.- Incumplimiento a las restricciones al consumo.- La o el propietario o quien usufructúe del uso de espacios definidos como 100% libres de humo y que incumpla con lo dispuesto en el Título III de esta Ley referente a las restricciones al consumo, se le impondrá una multa de una (1) a cinco (5) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado general.

En caso de reincidencia, se le impondrá multa de seis (6) a diez (10) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. En caso de segunda reincidencia, la sanción será de clausura temporal del establecimiento de uno (1) a ocho (8) días; y, para casos reincidencia ulterior, el establecimiento será sancionado con clausura de quince (15) días.

La sanción de clausura no se aplicará a instituciones de salud, educativas ni a organismos y dependencias del sector público.

Art. 33.- Incumplimiento a las restricciones a la venta.-

Quien en sus instituciones o locales incumplan las prohibiciones señaladas en el Capítulo I del Título II de esta Ley referente a las restricciones a la venta se le impondrá una multa de una (1) a cinco (5) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado general

En caso de reincidencia, se le impondrá multa de seis (6) a diez (10) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. En caso de segunda reincidencia, la sanción será de clausura temporal del establecimiento de uno (1) a ocho (8) días; y, para casos reincidencia ulterior, el establecimiento será sancionado con clausura de quince (15) días.

La sanción de clausura no se aplicará a instituciones de salud, educativas ni a organismos y dependencias del sector público.

Art. 34.- Incumplimiento a las disposiciones de publicidad, promoción y patrocinio por parte dé medios de comunicación.- Los medios de comunicación que incumplan con las prohibiciones establecidas en el Capítulo III del Título II de esta Ley referente a la publicidad serán sancionados con multa de diez (10) a cien (100) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general.

En caso de reincidencia serán sancionados con multa de veinte (20) a doscientas (200) remuneraciones básicas del trabajador privado en general. En caso de una segunda reincidencia, serán sancionados con similar multa y clausura temporal de uno (1) a ocho (8) días; y, en caso de reincidencia ulterior, serán sancionados con similar multa y clausura temporal de quince (15) días.

Art. 35.- Incumplimiento a las disposiciones de publicidad, promoción y patrocinio.- La persona natural o jurídica, que no sea medio de comunicación, que incumpla con las prohibiciones establecidas en el Capítulo III del Título II de esta Ley, referente a la publicidad y patrocinio, será sancionada con multa de cien (100) a doscientas (200) remuneraciones unificadas básicas del trabajador privado en general.

En caso de reincidencia, será sancionada con multa de doscientas (200) a cuatrocientas (400) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y clausura temporal de uno (1) a ocho (8) días; y, en caso de reincidencia ulterior, será sancionada con similar multa y clausura temporal de quince (15) días.

Art. 36.- Incumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado.-

Los productores y comercializadores que incumplan con lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de esta Ley serán sancionados con multa de cincuenta (50) a cien (100) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general.

En caso de reincidencia, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientas (200) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y clausura temporal de hasta ocho (8) días; y, en caso de reincidencia ulterior, serán sancionados con similar multa y clausura temporal de quince (15) días.

Además de la sanción prevista en el inciso anterior, la Autoridad Sanitaria Nacional procederá a la incautación de los artículos que hayan incumplido lo previsto en el Capítulo II del Título II de esta Ley.

Art. 37.- Incumplimiento por parte de la persona fumadora.- Toda persona que haga uso de productos de tabaco en espacios definidos como cien por ciento (100%) libres de humo, de acuerdo a la presente Ley, será sancionada con multa equivalente al veinte y cinco por ciento (25%) de la remuneración básica unificada del trabajador privado en general que será cobrada de conformidad con el procedimiento que establezca para el efecto el reglamento de la presente Ley.

Art. 38.- Sanción a servidores públicos.- La sanción a servidores públicos que incumplan con esta Ley dentro del ejercicio de sus funciones, se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que regula el ejercicio del servicio público y su reglamento.

Art. 39.- Jurisdicción coactiva.- Para el cobro de las multas impuestas por la aplicación de la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional tendrá jurisdicción coactiva, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 40.- Destino de las multas.- El valor total de las multas que la Autoridad Sanitaria Nacional aplique por incumplimiento de la presente Ley, será depositado en la Cuenta Única del Tesoro Nacional y se destinará exclusivamente al Programa de Control el Tabaquismo.

Art. 41.- Procesos educativos.- La Autoridad Sanitaria Nacional aplicará procesos educativos a las y los infractores y ejecutará programas de recuperación y tratamiento a las personas que así lo requieran.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En caso de duda sobre el alcance en la aplicación de alguno de los artículos de esta Ley, prevalecerá aquella interpretación que más favorezca al derecho a la salud.

SEGUNDA.- La Autoridad Sanitaria Nacional será responsable de coordinar, con las instituciones públicas y privadas que sean necesarias, el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de la Salud y sus protocolos adicionales, de los que la República del Ecuador sea signataria.

TERCERA.- La Autoridad Sanitaria Nacional será responsable de ejecutar la presente Ley en forma conjunta con el organismo de coordinación nacional para el control del tabaco.

CUARTA.- Las autoridades gubernamentales y municipales deberán adecuar sus reglamentos, ordenanzas y demás disposiciones normativas, de acuerdo con sus respectivas competencias, para que sean concordantes con la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación directa de la presente Ley.

QUINTA.- El Estado, a través de la Autoridad Sanitaria Nacional y demás instituciones competentes, promoverá acciones socio-educativas tendientes a disminuir la oferta, demanda y consumo de productos de tabaco.

SEXTA.- El Estado asignará, a través del presupuesto del sector salud, los fondos necesarios para la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley.

SÉPTIMA.- En la aplicación de la presente ley, se deberá respetar los derechos de los trabajadores; bajo ninguna circunstancia ni por pretexto de la aplicación de las normas establecidas en esta ley, se establecerán sanciones o disposiciones que vulneren su estabilidad laboral.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derógase la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor (Ley No. 54), publicada en el Registro Oficial No. 356 de 14 de septiembre de 2006 .

SEGUNDA.- Deróganse los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Salud (Ley No. 67), publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 423 de 22 de diciembre de 2006 .

TERCERA.- Quedan derogadas todas aquellas normas, de igual o menor jerarquía, que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa (90) días, contado a partir de la vigencia de esta Ley, creará el organismo de coordinación nacional para el control del tabaco, adscrito a la Autoridad Sanitaria Nacional. Hasta la fecha de su conformación, el Comité Interinstitucional de Lucha Antitabáquica, CILA, creado mediante Acuerdo Ministerial No. 955 de 10 de marzo de 1989, seguirá cumpliendo estas funciones.

SEGUNDA.- El Presidente de la República expedirá el reglamento para la ejecución de la presente Ley dentro del plazo de noventa (90) días, contado a partir de su publicación en el Registro Oficial. Este reglamento será actualizado periódicamente en concordancia con el avance de las directrices y protocolos del Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) que fueren aprobados por las Conferencias de las Partes de dicho Convenio.

TERCERA.- Los gobiernos seccionales autónomos descentralizados cantonales, expedirán, dentro de los trescientos días (360) subsiguientes a la promulgación de la presente Ley, las ordenanzas correspondientes para la adecuación de la presente Ley.

CUARTA.- Para la implementación de las normas relativas al empaquetado de cigarrillos u otros productos de tabaco, fabricados o importados se concede un plazo improrrogable de trescientos sesenta (360) días, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

QUINTA.- La autoridad competente en materia de importaciones, en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional, vigilará que los productos de tabaco y sus accesorios cumplan con la presente Ley y su reglamento.

SEXTA.- La Autoridad Sanitaria Nacional, una vez promulgada la presente Ley y en coordinación con las entidades relacionadas, en el transcurso del año subsiguiente a la promulgación de esta Ley, llevará a cabo actividades informativas y educativas respecto del contenido de la misma.

SÉPTIMA.- la Autoridad Sanitaria Nacional creará el Programa de Control de Tabaco dentro del plazo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce días del mes de junio de dos mil once.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.
f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General.
Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a trece de julio del dos mil once.

Sanciónese y promulgúese

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Es copia del original.- Lo certifico:

Quito, 13 de julio del 2011.

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.