EXTRACTO

CASILLA JUDICIAL: 3546

UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA TERCERA DE LA FAMILIA, MUJER NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTÓN QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA

JUICIO: INTERDICCION

CUANTIA: INDETERMINADA

TRAMITE: SUMARIO

ACTOR: JIJON SANCHEZ LUIS EDUARDO Y OTRA

DEMANDADO: JIJON RODRIGUEZ LEOPOLDO VLADIMIR

ABOGADO DEFENSOR: MARIA DEL CARMEN CEVALLOS VACA

CASILLERO JUDICIAL: 3546

CAUSA No.- 17203-2019-06580

NOTIFICACIÓN AL PÚBLICO:

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, lunes 27 de julio del 2020, a las 14h42. Vistos. (17203-2019-06580-COGEP) En atención al Art. 90 del Código Orgánico General de Procesos, este despacho judicial estructura el presente auto interlocutorio, dentro del presente juicio de interdicción por demencia, y saber si es o no procedente declarar la interdicción provisional, en los siguientes ítems: [I] La mención de la o del juzgador que la pronuncie. En conocimiento de la presente causa, la Ab. Esp. D. C. Graciela Viviana Betancourt Ortiz, Juez de primer nivel de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito Provincia de Pichincha. [II] La fecha y lugar de su emisión. El día 27 de julio del 2020, las 14h00, en la Unidad Judicial [III] La identificación de las partes. PRIMERO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES: 1.1. Actora: LUIS EDUARDO JIJÓN SANCHEZ y MARÍA NATALIA RODRIGUEZ BENAVIDEZ 1.2. Interesad (o/a) /Demandado (o/a): LEOPOLDO VLADIMIR JIJÓN RODRIGUEZ. A fs. 34 a 37 del cuaderno procesal comparece Luis Eduardo Jijón Sánchez y María Natalia Rodriguez Benavides, señalando sus generales de ley, con su petición de Interdicción, manifestando en lo principal.- FUNDAMENTOS DE HECHO.- Que el demandado es su hijo mayor de edad que tiene un discapacidad intelectual del 71 % , conforme el carné de discapacidades y certificado emitido por el Ministerio de Salud Pública.-. Que con el fin de avalar su condición han sometido a su hijo al diagnóstico y peritaje de los facultativos: Agusto Aroca Chaguaro (médico general ) y Angela Damicela Salazar Díaz (Psiquiatra), quienes mediante informes de fechas 27 de junio y 3 de julio respectivamente confirmaron su estado de salud mental. Que su retraso mental de tipo genético o hereditario es de nacimiento, condición que hace que el mismo no pueda realizar actos ni contratos que son para su beneficio como recibir sueldos, cambiar cheques, realizar trámites en el IESS entre oros y es necesario nombrar un curador que lo represente y defienda en sus intereses por lo que insinúan a su hermana SOFIA ENITH JIJON RODRIGUEZ para que desempeñe el cargo de su Curadora Especial quien no se encuentra en ninguna de las prohibiciones del artículo 518 del Código Civil. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundamenta su petición conforme lo dispuesto en los artículos 367,478,482,480,484 y 485 del Código Civil y artículos 224 y 332 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos. La demanda ha sido presentada con fecha 26 de julio de 2019, las 13h49, y luego de completada ha sido calificada conforme obra del cuaderno procesal a fojas 44 a 47 mediante el correspondiente auto de fecha 20 de septiembre del 2019, las 15h20 por el que finalmente ha sido admitida a trámite. De autos consta que se han sorteado y posesionado los peritos en el sistema informático denominado “SATJE”, cumpliendo las normas del Código Civil, se ha cumplido con la citación en legal y debida forma al supuesto interdicta así como la notificación a los parientes y testigos presentados. Finalmente, una vez agregados los informes periciales mediante auto de sustanciación de fecha 9 de junio del 2020, las 16h24 se convocó a las partes procesales de conformidad al inciso final del Art. 87 del COGEP, a fin de se realice la audiencia de parientes y el reconocimiento de la supuesta interdicta, para el día 12 de junio del 2020, las 14h30 a la que comparecieron todos los convocados cuyas actuaciones constan en el acta de audiencia respectiva, en la cual se dictó la resolución oral, con los antecedentes expuestos se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Obra de los autos a fojas 26 la copia certificada de la cédula de ciudadanía de Leopoldo Vladimir Jijón Rodríguez, a fs. 27 copia certificada del Carné de Persona con discapacidad, a fs. 30 a 32 copias de cédula de los peticionarios y curadora insinuada. A fs. 50 a 54 copias de cédula de los parientes y testigos presentados. A fs. 61 el cabal cumplimiento de la solemnidad sustancial de citación al demandado Leopoldo Vladimir Jijón Rodríguez. A fojas 71 y 74 las actas de posesión de los peritos nombrados. De fojas 76 a 79 el Informe Psicológico Pericial presentado por la Dra. Laura Iñiguez Ojeda, perito asignada, a fojas 82 a 91 informe Médico pericial presentado por el Dr. Jaime Augusto Aroca Chaguaro. A fojas 99 a 101 consta el Acta de audiencia de parientes y reconocimiento de la supuesta interdicta conforme establece el último inciso del Art. 396 y Art. 397 ambos del Código Civil en concordancia con el Art. 27 Ibidem esta autoridad judicial ha escuchado extensamente a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad del demando señores: Jijon Rodriguez Leopoldo Vladimir, Jijón Sánchez Luis Eduardo, María Natalia Rodríguez Benavides, Edison Santiago Jijón Rodriguez, Elvia Magdalena López Benavides, así como a su hermana curadora insinuada señora Sofía Enith Jijón Rodríguez, así como a su abogada patrocinadora; en garantía de sus derechos y conforme con las reglas del debido proceso, así como en atención prioritaria a los derechos de la demandada como discapacitada acorde con los Arts. 35, 47 y ss. de la Carta de Montecristi en relación a lo que establece la Ley Orgánica de Discapacidades, Arts. 1, 2, numeral 4 del Art. 3, Arts. 5, 6, 7, y 16 entre otros, Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de septiembre del 2012 y sus reformas, se realizó el RECONOCIMIENTO de LEOPOLDO VLADIMIR JIJÓN RODRIGUEZ. Los parientes por su parte han reconocido que el supuesto interdicta adolece de una enfermedad que le impide desenvolverse en actividades que implique reconocimiento, elección y decisión como movilización, manejo de dinero, ubicación espacial y comunicación fluida en relación a terceras personas ya sean naturales o jurídicas, que requiere de una persona que administre sus bienes y la represente en actividades ya sea ante personas naturales o jurídicas a fin de velar por sus intereses, que la persona más idónea es su hermana Sofía Enith Jijón Rodríguez, familiar que cuenta con tiempo suficiente y más afinidad afectiva y confianza conforme ellos lo han constatado a nivel familiar. A fs. 110 a 11 2 de los autos consta el acta de audiencia única, en la cual se evacuaron las pruebas presentadas: Informes periciales. En su alegato final la parte actora a través de su abogada patrocinadora y defensora técnica manifiesta que conforme se ha verificado el estado de salud de la demandada y con la audiencia de parientes y el reconocimiento que se le ha realizado a LEOPOLDO VLADIMIR JIJÓN RODRIGUEZ se declare en interdicción provisional. SEGUNDO DOCTRINA: DOCTRINA y NORMAS JURÍDICAS APLICABLES .- El tratadista Juan Larrea Holguín, en su obra Diccionario del Derecho Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito Ecuador, 2006, p. 248, sobre el vocablo interdicción, dice: “Decreto o sentencia judicial que priva a una persona de la libre administración de sus bienes y, normalmente, la sujeta a un guardador, quien le representará o autorizará para los actos jurídicos, exceptuándose solamente los de carácter muy personal, como los testamentarios.”. El Art. 464 del Código Civil, determina “El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos.”, el Art. 481 ibídem, señala “Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. Deberá provocarla el tutor del menor a quien sobreviene la demencia durante la guarda. Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también provocar tal interdicción cualesquiera autoridad o persona del cantón.” En relación a esta materia civil de interdicción y curadurías, el notable tratadista Luis Claro Solar en su obra Explicaciones de Derecho Civil Volumen II Tomo V De las Personas pag. 129 y 130 establece conforme en nuestra legislación Arts. 373 y 393 ambos del Código Civil, la posibilidad de que se nombre dos o más curadores y al respecto refiere que en el Digesto consta Ubi pupillus educari vel morari debeat así como “en la legislación española, conformándose a los principios del Derecho romano, reconocía el derecho del padre a designar el lugar y las personas con quienes debía criarse el descendiente y a falta de esta designación confiaba al juez la misión de elegir la persona a quien debía ser encomendado, algund ome bueno que ame la persona del huérfano o el provecho del”, refiriéndose al interdicto y acota: tratándose de un demente menor de edad, es evidente que estas reglas lo comprendían; pero nada decía la ley respecto de los dementes llegados a la mayor edad. El Código no ha podido menos que equipararlos a los impúberes a este respecto, como los equipara en cuanto a la incapacidad absoluta que los afecta y que hace que no pueden consentir en los actos civiles.”, refiriéndose al Código Civil chileno. En la especie la suscrita Juzgadora ha verificado a través del reconocimiento de LEOPOLDO VLADIMIR JIJÓN RODRIGUEZ y las declaraciones emitidas por los parientes de la misma que requiere de una persona la represente en todos sus actos públicos o privados a fin de asegurar en todo momento el bienestar de la discapacitada demandada y sus derechos constitucionales y legales que se deben garantizar de manera prioritaria, acorde con los Arts. 35, 47 y ss. de la Carta de Montecristi en relación a lo que establece la Ley Orgánica de Discapacidades, Arts. 1, 2, numeral 4 del Art. 3, Arts. 5, 6, 7, y 16 entre otros, Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de septiembre del 2012 y sus reformas. CUARTO: Fundamentalmente en virtud del contenido del informe pericial psiquiátrico, psicológico, médico y social considerando que el demandado tiene Sindrome de Down con 37 años de edad requiere la supervisión y protección familiar y realizado así el discernimiento o razonamiento de necesidad de que sea además dotada de curaduría provisional según la pretensión jurídica de la demanda, sin más consideraciones atenta al estado de la causa y dentro del término legal la suscrita Jueza RESUELVE: DECLARAR EN INTERDICION PROVISIONAL al ciudadano LEOPOLDO VLADIMIR JIJÓN RODRIGUEZ, portadora de la cédula de ciudadanía No. 1713723763, nombrándose como curador provisional a su HERMANA la señora SOFIA ENITH JIJÓN RODRIGUEZ persona idónea, a fin de que le represente en todos los actos públicos y privados.- Se señala el día 12 de agosto del 2020, a las 14h20 para que la persona nombrada se posesione del cargo designado.- Ejecutoriado que sea el presente auto, inscríbase en el Registro de la Propiedad del cantón Quito por así haberlo solicitado, y notifíquese al público mediante la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de esta ciudad y colóquense los carteles respectivos, conforme lo establece el artículo 468 del Código Civil,.- Debiendo, quien tenga interés, formular su reclamo dentro del tiempo de 20 días contados desde la última publicación; si dentro de ese lapso no hubiere quien reclame de ella, la interdicción se la declarará definitiva, previo al cumplimiento de las solemnidades legales y a petición de parte.- NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CÚMPLASE.- F.-BETANCOURT ORTIZ GRACIELA VIVIANA JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL(PONENTE)

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Atentamente,

ABG. SONIA COLOMA MANZANO. MSC

SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA TERCERA DE LA FAMILIA, MUJER NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA

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