UNIDAD JUDICIALDE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.- Quito, martes 13 de octubre del 2020, a las 11h54. VISTOS: Comparecen al Órgano Judicial la señora RUTH MARISOL ARGUELLO SALTOS después de consignar sus generales de Ley, en lo principal manifiesta: “Traigo a su conocimiento que mi señora madre CLEMENCIA PIEDAD SALTOS LOPEZ de 91 años de edad, de conformidad al certificado médico del neurólogo Dr. Carlos Nájera, sufre de CIE DEMENCIA VASCULAR POR INFARTOS MÚLTIPLES, lo cual se impide razonar, caminar, y desenvolverse normalmente, situación que se caracteriza por el deterioro de las funciones mentales superiores: memoria, lenguaje, abstracción, orientación espacial, juicio, lo que genera la pérdida de una vida autónoma, debiendo ser cuidada permanentemente por mi persona. Esta enfermedad tiene como consecuencia la incapacidad mental de mi madre para realizar sus actos, contratos e incluso para representarse a sí misma. Con este antecedente, es indispensable designar a una persona que represente a mi madre CLEMENCIA PIEDAD SALTOS LOPEZ, en todos sus actos y contratos, por lo que solicitamos que se proceda a declararla en interdicción provisional, para lo cual se servirá nombrar un curador interino, insinuando a mi persona por cuanto soy su única hija superviviente. Fundamento mi demanda en los Arts. 467 y 468, del Código Civil. Con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, los comparecientes expresamente solicitan a usted que en sentencia, se sirva declarar la interdicción de su madre CLEMENCIA PIEDAD SALTOS LOPEZ y designar como su hija a la señora RUTH MARISOL ARGUELLO SALTOS.- Señala el trámite, cuantía y designa a su abogado defensor y señala casilla judicial para recibir sus notificaciones.- Admitida que fue la causa a trámite; se nombra a los especialistas Dra. Cristina Peña y Psi. Alexandra Arroyo médico de la Unidad, como peritos para el respectivo examen.- Se ha nombrado los facultativos correspondientes y se ha practicado la diligencia de examen o reconocimiento la señora CLEMENCIA PIEDAD SALTOS LOPEZ diligencia que se la ha realizado; así mismo la Juzgadora ha realizado la valoración a la señora CLEMENCIA PIEDAD SALTOS LOPEZ .- Una vez agotado el trámite de ley, encontrándose al estado de resolver, esta Unidad Judicial, motiva y dispone en las consideraciones que siguen: PRIMERO: La competencia de esta Unidad Judicial se encuentra asegurada de conformidad con el Art. 178 de la Constitución de la República; Arts. 233, 234 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 255 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, Art. 9 del Código Orgánico General de Procesos.- SEGUNDO: En la tramitación de la causa se han cumplido con todas las solemnidades sustanciales determinadas en el Art 76 numeral 1° de la Constitución de la República en concordancia con el Art. 107 del Código Orgánico General de Procesos, no existiendo por lo tanto nulidad que alegar.- TERCERO: Obra a fojas 16 la partidas de nacimiento de la actora.- 133910824-DFE CUARTO: A fojas 33 obra la razón de citación a la parte demandada.- QUINTO: 5. 1.- A fojas 26 a 27 obra el informe pericial psicológico practicado en la señora CLEMENCIA PIEDAD SALTOS LOPEZ, en el área motora ya no puede movilizarse por sí sola y menos con apoyo, debido a que su musculatura está deteriorada y débil…”.- 5. 2.- A fojas 22 a 23 obra el informe pericial médico practicado en la señora CLEMENCIA PIEDAD SALTOS LOPEZ; en las conclusiones expresa: “… El reconocido de nombres señora CLEMENCIA PIEDAD SALTOS LOPEZ es una persona adulta mayor de 91 años 9 meses de edad, con antecedentes de cirugía de prótesis de cadera concomitantemente signos de alteración cognoscitiva importante cuyo origen no concuerda con el diagnóstico que refiere su hija en relación al certificado médico presentado, por lo que se sugiere sea evaluada por perito psiquiatra y realice los exámenes respéctivo…”.- 5.3.- De la valoración en forma directa realizada por la Juzgadora se aprecia que en la primera fase la señora CLEMENCIA PIEDAD SALTOS LOPEZ no se ubica ni en espacio ni tiempo.- SEXTO: 6.1.- En los actuales momentos, la prueba no puede ser considerada únicamente como una carga onus probandi, sino también, como en la especie, un prototípico y autonómico derecho a probar. El Art. 164 del Código Orgánico General de Procesos prescribe: “Valoración de la prueba. Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión. El Art. 169 inciso 1° prescribe: “…Carga de la prueba. Es obligación de la parte actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la parte demandada en su contestación a…”; así el art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina: “Principio de la Verdad Procesal.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”.- SÉPTIMO: En el presente caso la accionante fundamenta su demanda en los Arts. 332 del Código Orgánico General de Procesos en concordancia con el Art. 371 del Código Civil.- OCTAVO: Por lo anotado ut supra, se justifica la necesidad, de que efectivamente se le ponga en interdicción y se le provea de curador o curadora.- [VI] La decisión adoptada con precisión de lo que se ordena. Por lo anotado este despacho judicial, y mientras se decida la causa, resuelve: 12. Declárese en interdicción provisional a la señora CLEMENCIA PIEDAD SALTOS LOPEZ, de estado civil viuda, con cédula de ciudadanía No. 1800569566, de 91| años de edad, ciudadana ecuatoriana, domiciliado en la parroquia Iñaquito, Avenida 10 de Agosto y pasaje Murgeón de esta ciudad de Quito.- 13. Se nombra curadora interina a su hija: Señora RUTH MARISOL ARGUELLO SALTOS con cédula de ciudadanía No. 1203187180, nacionalidad ecuatoriana, de estado civil soltera, domiciliada en esta ciudad de Quito.- 14. Notifíquese este auto interlocutorio al público en la forma establecida en el Art. 468 del Código Civil, publíquese por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, hecho que sea incorporen al proceso la publicación; se dispone que esta resolución se la inscriba en el Registro de la Propiedad del Cantón Quito, Distrito Metropolitano; y, se la publique por la prensa, en uno de los periódicos de mayor circulación de esta ciudad de Quito, y por carteles en número de tres en los parajes más frecuentados del cantón, para el efecto por Secretaria confiérase lo pertinente.- 15. De conformidad con el Art. 468 del Código, artículo 27 de la Ley de Registro inscríbase en el Registro de la Propiedad del Cantón Quito.- [VI] La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas: Sin indemnizaciones, intereses, costas ni honorarios que regular. 16. Actúe la Dra. Martha Elizabeth Maldonado Ruiz, en su calidad de secretaria de este despacho judicial. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.- f) Dra. Nubia Yineth Vera Cedeño.- Juez

Lo comunico para los fines de ley.

DRA. MARTHA ELIZABETH MALDONADO RUIZ

SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIALDE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO