GARANTÍA DE MOTIVACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

No hay que vivir la vida para que tu presencia se note,

Sino para que tu ausencia se sienta.

Bob Marley

Autor: Abg. Carlos Quinchuela Villacìs

Introducción

Muchos son los problemas que a lo largo de la historia agobiaron a la sociedad en general y dichos problemas fueron causantes de guerreras, de enemistades, de confortamientos que muchas de las veces obtuvieron un triste final. Sin embargo; estos problemas han sido el pilar fundamental para que una sociedad evolucione, para que dicha sociedad tenga la obligación de dar el gran paso hacia el futuro y elabore un contrato social el cual rija la vida en sociedad; esta sociedad la que un día vio suscitar un serie de problemas que no tenían solución.

Ahora es una sociedad conformada por normas, leyes y preceptos que rigen y que regulan este contrato y la vida en sociedad con la finalidad que todos y cada una de las personas que conforman y suscriben este contrato social tengan la plena certeza que jamás van a estar desprotegidos que jamás serán victimas de arbitrariedades y que sobre todo van a tener la certeza que sus problemas van a ser resueltos el sometimiento del mismo a la justicia.

Innumerables ocasiones se ha tratado el término de justicia en la mesa de estudio y muchas de esas veces se ha versado este con el significado idealista de resolución de un problema con el afán de conseguir una respuesta o con el afán de conseguir una solución a la perturbación surgida en el contrato social, sin embargo esta misma sociedad que en varias ocasiones ha invocado el término justicia muchas veces no ha conocido su verdadera significancia. Para el jurista romano Domicio Ulpiano, desde su enfoque filosófico la justicia ??no es más que dar a cada quien lo que le corresponde, es decir, ?Dar a cada quien lo suyo?. Quien hace lo que las leyes mandan cumple con dar a cada uno lo suyo.

Cumplir los contratos, guardar los pactos, reconocer los derechos de los demás están ínsitos en el dar lo suyo a cada cual.«iustitia e iurisprundentia»?? [1] para santo Thomas de Aquino desde el punto de vista teológico, define a la justicia como ??el hábito por el cual el hombre le da a cada uno lo que le es propio mediante una voluntad constante y perpetua??; Por otro lado Hans Kelsen claramente ?… Caracteriza la doctrina a del Derecho natural como el intento de deducir de la naturaleza humana un conjunto de reglas de conducta humana, satisfactorio desde el punto de vista de su bondad y expresión definitiva de la idea de Justicia. Además la doctrina la doctrina del Derecho natural parte del dualismo entre derecho positivo y Derecho natural??[2].

Sin embargo conforme han pasado los años y conforme han cambiado los tiempos y también ha evolucionado la sociedad así como la justicia y tal es así que el tratadista John Rawls establece que ??La justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento. Una teoría, por muy atractiva, elocuente y concisa que tiene que ser rechazada o revisada si no es verdadera; de igual modo, no importa que las leyes e instituciones estén ordenadas y sean eficientes: si son injustas han de ser reformadas o abolidas. Cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que ni siquiera el bienestar de la sociedad en conjunto puede atropellar. Es por esta razón por la que la justicia niega que la pérdida de libertad para algunos se vuelva justa por el hecho de que un mayor bien es compartido por otros. No permite que los sacrificios impuestos a unos sean compensados por la mayor cantidad de ventajas disfrutadas por muchos??[3]; ahora bien bajo estas premisas es obligación del autor del presente ensayo establecer un concepto de Justicia y tal es así que justicia no es más que aquella conquista de la humanidad que permite a todos los ciudadanos en un Estado Constitucional de Derechos, tener la garantía que obtendrán en base a un proceso jurisdiccional la verdad de los hechos aun cuando dicha verdad no conlleve a una sentencia condenatoria u aun cuando mas no exista de la contienda judicial ni vencedores ni vencidos.

Ahora bien, este contrato social regido por las nomas leyes y preceptos que buscan insaciablemente la justicia en cada uno de sus actos necesariamente se ha visto en la obligación moral ética y legal de materializar estas decisiones adoptadas en base a la justicia y tal es así que se ha visto en la obligación de embestir a una persona con aquella potestad publica de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y tal es así que la doctrina a denominado esta potestad pública como Jurisdicción.

Jurisdicción

En el Ecuador la Constitución del Ecuador establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo, se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecido en la Constitución. Además en su texto también establece que el sistema procesal es el medio para la aplicación de la justicia; los jueces son los encargados de conocer y resolver, basándose en la normativa legal vigente, los conflictos que se presentan en la sociedad. Por lo tanto, se puede establecer bajo estos presupuestos que los jueces poseen esa facultad llamada jurisdicción, es decir tiene la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por ellos, pero dicha facultad va concatenada de la competencia para ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado.

Competencia

Tal es así que dicha medida de jurisdicción es la competencia; esto es, el marco reducido, específico y concreto dentro del cual actúa cada administrador de justica. La competencia se determina por elementos como: a) el territorio que es habitualmente el lugar del domicilio del demandado, accionado, procesado, administrado y todo aquel que ha sido llevado a la justicia ecuatoriana; b) las personas, por ejemplo a determinados funcionarios se los debe demandar ante las Cortes Provinciales o la Corte Nacional de Justicia; c) las materias, por ejemplo civiles, penales, administrativas; y, d) los grados, que se refiere al lugar que ocupa el juzgador dentro del organigrama de la Función Judicial, por ejemplo jueces de primera y segunda instancia, jueces nacionales y jueces constitucionales. Todas las personas tienen derecho a ser juzgadas por su juez natural. Para que un proceso judicial sea válido, entre otros requisitos, debe llevarse a cabo y ser resuelto por juez competente.

Por regla general, es competente el juez del lugar donde tenga el domicilio el demandado. Es decir, la competencia se radica, en primer lugar, según el territorio y, posteriormente, por la materia de la que trata el litigio, por lo que existen jueces especializados en las distintas materias: civil, penal, administrativa, tributaria entre otros; de igual manera, en caso de que las partes no estén conformes con la resolución emitida por un juez de primera instancia, tienen el derecho de apelarla y será una de las salas de la corte provincial del lugar en el que se llevó a cabo el proceso la competente para conocer el caso, es decir se convertirá en el nuevo juez natural de los litigantes.

Cabe mencionar que la casación no puede ser considerada una tercera instancia y esta aseveración lo corrobora el tratadista Jaime Guasp al establecer que ??las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés sino que deben contar con una causa legalmente determinada, es decir con un motivo: el motivo de casación precisamente; por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer de los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación..? [4].

Garantía de Motivación

Ahora bien, estas autoridades que gozan de jurisdicción y competencia al tener en sus manos ese maravilloso poder llamado jurisdicción ?juzgar?; también estas autoridades tienen limitaciones ya que el estado mediante su contrato social y a fin de garantizar y salvaguarda a todas las personas que forman parte y suscriben ese ya aludido contrato, que no se vean afectadas por abusos de poder de dichas autoridades ha establecido que todas sus resoluciones sean motivadas y dicha motivación es pilar fundamental para el establecimiento de una resolución o también llamada sentencia.

Ahora bien el génesis de la motivación en las resoluciones judiciales lo encontramos desde en los problemas que la aplicación del derecho planté, en los vacíos legales existentes, hasta en los términos ambiguos o la indeterminación de las consecuencias jurídicas, puesto que nuestro contrato social se encuentra compuesto de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posibles por lo que toda resolución judicial habrá de exponer y justificar por qué se opta por una solución y no por otra. Y es así que como juristas podemos distinguir las sentencias en su estructura contienen: a) razones explicativas las cuales manifiestan los elementos psicológicos que indujeron al administrador de Justicia a tomar esta determinada decisión; y, b) razones justificativas las cuales son cuestiones dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable y armonía la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, tenemos un contrato social, tenemos normas leyes y preceptos que regulan ese contrato social, tenemos los juzgadores que aplicando la norma que regulan el contrato social resuelven los problemas sometidos a su examen teniendo claro que la máxima autoridad son los jueces constitucionales los mismos que realizando su control de legalidad y constitucionalidad verifican que todas las normas leyes y preceptos que rigen la vida en sociedad guarden armonía y no sean hierros que permitan contraponer unas leyes con otras. Estas resoluciones que emiten nuestras autoridades constitucionales ? jueces constitucionales ? tienen fuerza de ley con carácter vinculante ? jurisprudencia constitucional? en vista que dicha resolución es un análisis concreto y difuso del sistema constitucional el cual rige el estado Ecuatoriano.

Jurisprudencia Constitucional

Los jueces constitucionales al emitir estas resoluciones con fuerzas de Ley ? jurisprudencia constitucional? deben considerar que las mismas deben guardar armonía y estar acorde a la garantía de motivación tal es así que el tratadista Carnelutti, señala con sencillez: ??La motivación de la sentencia consiste en la construcción de un razonamiento suficiente, para que de los hechos que el juez percibe, un hombre sensato pueda sacar la última conclusión contenida en la parte dispositiva(?)la motivación está impuesta para que muestre el juez que ha razonado?? [5]

Como podemos observar la jurisprudencia constitucional ecuatoriana debe guardar armonía con las teorías de argumentación jurídica, puesto que estas teorías son elementales a fin de lograr una fundamentación razonada de las sentencias; los argumentos utilizados en la estructura de las sentencias son andamiajes de proposiciones que son el resultado de dar la aplicación de reglas de inferencia ? método deductivo ? o por otras reglas como son las reglas del método inductivo y de la analogía. Debemos tener muy en cuenta que la argumentación puede establecer fundamentos no lógicos suficientes en la elaboración de sentencias como para que no pierda su racionalidad ya que los presupuestos de la estructura de las sentencia constitucionales son la razonabilidad, la lógica y comprensibilidad.

Argumentación Jurídica

Ahora bien en cuanto a la garantía de motivación de jurisprudencia constitucional acorde a las teorías de la argumentación jurídica se puede verificar que la teoría más acorde a la jurisprudencia es la Stephen Toulmin quien establece que ??la argumentación moral es, en el mejor de los casos una cuestión a explicar psicológicamente. Para ello, parte directamente del problema de Stevenson de la relación de una razón G con una proposición normativa N. para él la cuestión central es ? lo que hace de un conjunto particular de hechos, R, una buena razón para la conclusión ética particular, E ??[6]

En este contexto, el autor Stephen Toulmin en su teoría establece de manera taxativa y categórica las reglas de inferencias lógicas y científicas de tal manera que las reglas en el caso concreto permitan al juez arribar a razones fácticas que sometidas estas al examen del ya aludido juez, se tendrá como resultado una conclusión normativa que para el tratadista Stephen Toulmin la ha denominado como conclusión valorativa, sin embargo bajo este postulando y trasladando la teoría de Toulmin al sistema procesal y en especial al sistema constitucional en el cual en su jurisprudencia desarrolla la garantía de motivación, claramente se puede establecer que el mecanismo o los cuales que usa la Corte Constitucional es la lógica de los argumentos puesto ya que en la elaboración y expedición de sus sentencias las mismas que guardan el carácter de vinculante y obligatorio claramente se puede verificar que así como la jurisprudencia describe las reglas según las cuales se puede por ejemplo, hacer valer judicialmente las pretensiones, la lógica determina las reglas según se fundamentan y refutan los asertos.

En todos los campos con las aserciones se plantea la pretensión de que sean acopladas. Si esta pretensión es puesta en duda, hay que, fundamentarla. Esto se realiza aduciendo hechos como razones. Bajo este contexto se debe tener muy en claro aunque Toulmin ha sido duramente criticado por varios autores en base a su enunciando que las reglas valorativas de inferencia de Toulmin son reglas lógicas ya que no se apoyan en el significado de las expresiones entre las cuales deben establecer una relación.

Sin embargo por otra parte el tratadista Grigori Perelmán el ??se dedicó al análisis lógico de juicios de valor y de conceptos valorativos sin embargo llego a la conclusión que los juicios de valor no pueden fundamentarse ni solamente mediante observaciones empíricas (empíricas), ni a través de evidencias de cualquier tipo (intuicionismo)….? [7]

En tal sentido trata de mostrar en una teoría de la argumentación que además de la comprobación empírica y de la deducción lógica existen aún toda una serie de posibilidades de argumentaciones y fundamentación racional.

Divide las distintas formas de argumento en dos clases: las que sirven para la asociación (liaison) y para la disociación. Por proceso de asociación entiende por ello la reconducción a una unidad de elementos separados y por la disociación la descomposición de una unidad en elementos separados.

En conclusión, claramente podemos verificar que nuestra jurisprudencia constitucional se ve reglada por las teorías de argumentación tanto del tratadista Grigori Perelmán, como por la del tratadista Stephen Toulmin, toda vez que dicha jurisprudencia en su estructura en su forma y en su contenido conlleva un análisis prolijo y pormenorizado de las circunstancias que engloban la decisión ya que el administrador de justicia al dictar una sentencia, tiene la obligación de realizar una minuciosa valoración de los hechos sometidos a su examen, de las circunstancias que englobaron los hechos sometidos a su examen, la pertinencia de las alegaciones, la eficacia de la prueba actuada y en especial el juzgador tiene la ineludible tarea de verificar que lo resulto y lo menado por su autoridad no se contraponga y difiera de la demás jurisprudencia a fin que no exista contraposición entre lo resuelto por esa autoridad y lo previsto por la jurisprudencia.

Bibliografía

El Romano, la tierra, las armas. Evolución histórica de las Instituciones del Derecho Romano. Haroldo Ramón Gavernet y Mario Antonio Mojer. Editorial Lex, 1992. La Plata, Argentina. ISBN 950-9076-30-9.

Kelsen, H, La doctrina del derecho natural ante el tribunal de la ciencia, en Que es la justicia. Cit por Eusebio Fernández, Madrid: Editorial Trotta, 1966 pp 57.

Rawls, J, Teoría de la Justicia, Publicad o por The Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge , Mass. ISB N 674-88014-5, pp 17).

Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, pág. 925.

Carnelutti, F. (1997). Derecho Procesal Civil y Penal. (Trad. A. Figueroa. Vol. 2). México. Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A.

TOULMIN, E, An Examination of the Place of reason in Ethics, Cambridge

Perelman, CH. Etude sur frege (tesis doctoral), Bruselas, 1938, pp 224-227.


[1] El Romano, la tierra, las armas. Evolución histórica de las Instituciones del Derecho Romano. Haroldo Ramón Gavernet y Mario Antonio Mojer. Editorial Lex, 1992. La Plata, Argentina. ISBN 950-9076-30-9.

[2] Kelsen, H, La doctrina del derecho natural ante el tribunal de la ciencia, en Que es la justicia. Cit por Eusebio Fernández, Madrid: Editorial Trotta, 1966 pp 57

[3] Rawls, J, Teoría de la Justicia, Publicad o por The Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge , Mass. ISB N 674-88014-5, pp 17)

[4] Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, pág. 925.

[5] Carnelutti, F. (1997). Derecho Procesal Civil y Penal. (Trad. A. Figueroa. Vol. 2). México. Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A.

[6] TOULMIN, E, An Examination of the Place of reason in Ethics, Cambridge

[7] Perelman, CH. Etude sur frege (tesis doctoral), Bruselas, 1938, pp 224-227