Fundamentos Políticos – Jurídicos del nuevo Código de Procedimiento Penal

Dr. Washington Pesantez Muñoz
MASTER EN CRIMINOLOGÍA
PROFESOR UNIVERSITARIO
ASESOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estas se encuentran determinadas en la Constitución Política de la República que nos rige desde Agosto de 1998, en el Titulo III, De los Derechos, Garantías y Deberes; se establece que el mas alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos: que el Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna; el libre y eficaz ejercicio y el goce de los Derechos Humanos establecidos en la Constitución y más instrumentos internacionales, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes; y sobre todo que, las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (art. 18).

Se establece también que, una sentencia condenatoria, revocada por efecto del recurso de revisión, dará origen a que se rehabilite e indemnice por parte del Estado a la persona perjudicada. Asimismo, el Estado es responsable civilmente en caso de error judicial (art.22) por inadecuada administración de justicia, por la prisión de un inocente o su detención arbitraria, el Estado a su vez, tendrá derecho de repetición contra el Juez o funcionario responsable.

Lo anterior se complementa con el Capítulo Segundo «De los Derechos Civiles» en donde entre otras, se garantiza la inviolabilidad de la vida, se prohiben penas crueles, torturas, tratos inhumanos o degradantes, no violencia física, psicológica, sexual o coacción moral. No habrá prisión por deudas; el derecho a la honra, buena reputación, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de correspondencia, a no ser obligado a declarar sobre convicciones políticas o religiosas, y en general, el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.
Lo anterior; se complementa con aquellas garantías básicas establecidas en el artículo 2, que tendrá en adelante el respectivo análisis.

Concomitantemente, el Ecuador es signatario y ha ratificado varios tratados y Convenios Internacionales como por ejemplo la Convención Americana de los Derechos Humanos, Convención de Viena, suscribió el Tratado de Creación de la Corte Penal Internacional, etc., debiendo tenerse en cuenta que en la pirámide jurídica estos instrumentos ocupan el segundo lugar en jerarquía luego de la Constitución.

De todos estos elementos analizados, se refiere que, las bases políticas-jurídicas se corresponden con un ideal de justicia y se encuadran en el ámbito de un régimen de Derecho, Democrático y Republicano.

Persecución penal pública y privada

El ejercicio de la función acusatoria desde julio 1 del 2001 corresponde de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público, órgano que tiene en consecuencia el monopolio acusatorio.
Según el art. 217, es uno, indivisible e independiente con las ramas del poder público, autonomía administrativa y económicamente desde marzo 19 de 1997 en que se separó de la Procuraduría General del Estado.

De conformidad al Código de Procedimiento Penal; el sistema penal ecuatoriano se estructura teniendo como eje los delitos pesquisables de oficio o de Acción Pública en los cuales el Fiscal actúa de oficio ya sea por denuncia o porque de cualquier medio llegó a su conocimiento la perpetración de un hecho delictivo, si bien hay que señalar que el artículo 33 establece que los Delitos de Acción Pública de Instancia Particular, requieren necesariamente la intervención del ofendido mediante denuncia, como en los casos de revelación de secretos de fábrica, violación de domicilio, hurtos, estafa y otras defraudaciones y robo con fuerza en las cosas.

El Código de Procedimiento Penal en su art. 36, de manera taxativa menciona los delitos de Acción Privada, ilícitos en donde ninguna intervención tiene el Ministerio Público, debiendo el particular afectado por el delito, iniciar la persecución penal al infractor dentro de un procedimiento simplificado y regido en mucho por la voluntad de los intervinientes (desistimiento, abandono, etc.) en forma similar a un procedimiento en materia civil.

Una innovación a destacarse es el procedimiento de Conversión, señalado en el art. 37 que faculta el tránsito de delitos de Acción Pública de Instancia Particular, así como en los delitos contra la propiedad, hacia el procedimiento de Acción Privada.

En relación con la obligatoriedad de la persecución del delito, en atención a lo establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, éste se rige por el principio de legalidad procesal sin excepciones, de modo que los fiscales están obligados a iniciar la investigación preprocesal y procesal penal en todos los casos que tenga conocimiento de la comisión de un delito de Acción Pública de Instancia Oficial, no existiendo la posibilidad de selección de casos que a su criterio no deban entrar al sistema (no principio de oportunidad). Sin embargo el principio de legalidad se ve mitigado en casos en los que se permiten ciertas facultades discrecionales al fiscal, como por ejemplo en el procedimiento abreviado.

El art. 219 complementa esta función privativa del Ministerio Público con otras, como la de dirigir la Policía Judicial, la organización del sistema de medicina legal, la vigilancia del Sistema Penitenciario, la Protección y Asistencia a Víctimas y testigos y la coordinación y dirección de la lucha contra la corrupción.

La función básica de promover y dirigir la investigación preprocesal y procesal penal, lo realizará el Ministerio Público con apoyo de la Policía Judicial que en todo caso actuará bajo su dirección jurídico – funcional, habiéndose establecido para el procedimiento de preselección de policías judiciales de entre los policías nacionales el sistema de Acreditación, es decir la selección por parte de la Fiscalía General del Estado, del personal idóneo, lo que comprende también la estabilidad, capacitación y retiro de habilitación por causas justificadas debidamente, así como la no injerencia jerárquica en la labor investigativa.

Garantías individuales del imputado

La investigación preprocesal penal tiene sus límites pues si bien el delito se concibe como una ofensa a la sociedad con la que se lesionan bienes jurídicos individuales o colectivos, sin embargo su alcance no puede rebasar el marco de las garantías individuales que se sintetizan en:

Presunción de Inocencia

Este clásico principio procesal, se encuentra establecido en el art. 24, No. 7; que manifiesta que se presumirá la inocencia a toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.
Las consecuencias inmediatas de este principio se manifiestan también en el principio Pro-reo (NO IN DUBI PRO REO que corresponde a la interpretación e materia penal) según el cual es necesario para que exista sentencia condenatoria, que el Tribunal de Juicio tenga certeza sobre la existencia de un hecho punible atribuible al acusado; otra consecuencia resulta obvia en materia de la carga de la prueba, y es por la ubicación del Onus Probandi como responsabilidad del acusador y no invertirla en desmedro del acusado; existe también vinculación en este ámbito de la presunción de inocencia con relación al uso de la prisión preventiva cuya orden debe ser emitida únicamente cuando exista el peligro de fuga del imputado y para garantizar la inmediación en el proceso.
Quizá este problema ha sido demasiado recurrente en el país de ahí la norma constitucional de caducidad de la prisión preventiva, que en mi criterio merece ser examinado.

Derecho a la defensa

Se encuentra establecido en el artículo 24, de la Constitución y de éste principio se derivan al menos cuatro garantías:
1. Derecho a ser informada de las razones de su detención en forma clara, la identidad de la autoridad que lo ordenó, la de los agentes de Policía Judicial que lo llevan a cabo y de los responsables el interrogatorio;
2. Derecho a solicitar la presencia de un Abogado y a comunicarse con un familiar;
3. Derecho a la defensa técnica, nadie puede ser investigado ni aún en la indagación previa por el Ministerio Público, por la Policía Judicial sin la asistencia de un Abogado, bajo presunción de carecer de eficacia probatoria.
Para garantizar este derecho y a efectos de su cumplimiento el Código de Procedimiento Penal en su art. 75 y siguientes crea la Defensoría Pública que se encuentra aún en proceso de formación.
Quizá éste ha sido el punto débil en el actual sistema al no haber comenzado a funcionar de manera estructurada con el advenimiento del sistema actual. (Constitución art. 24).
4. Derecho de contradicción; es decir el derecho del acusado a confrontarse con la prueba de cargo, a producir pruebas de descargo, a obtener la presencia de testigos y a criticar y valorar la prueba producida.

Nemo Tenetur Se Ipsum Accusare

Este importante principio conlleva la menos las siguientes consecuencias:

a) Derecho a permanecer en silencio o abstenerse de declarar sin que esto implique consecuencia negativa alguna.
b) Voluntariedad en la declaración del imputado o acusado, en nuestro Código de Procedimiento Penal, se le concede la facultad de declarar con juramento en la etapa del juicio, sí así lo desea.
c) Nadie puede ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes, ni compelido a declarar en contra de sí mismo en asunto que puedan ocasionar su responsabilidad penal (art. 24, numeral 9).

Neb Bis In Idem

Este principio básico en materia penal, establecido en el numeral 17 del artículo 24 dice que: nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa; pero hay que entenderlo en su amplio sentido, pues no solo implica la imposibilidad de doble o múltiple condena por el mismo hecho punible, sino que se extiende a la persecución penal misma, impidiendo la iniciación de una nueva causa cuando ya otro a concluido con resolución firme de que absuelva o condene.

Juicio previo

Según este principio, no se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

Independencia Política de sus tribunales

Según el art. 199, los órganos de la función judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones.
Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos. Los Magistrados y Jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial.
Este mismo principio es aplicable al Ministerio Público, independencia en lo externo frente a otras ramas del poder público y en lo interno, autonomía funcional para que los fiscales ceñidos a la ética y al derecho desenvuelvan la investigación preprocesal y procesal penal.