Femicidio y Criminología Mediática

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo
Aguiar.[1]

El objetivo de este trabajo es
determinar cómo se podría condenar a una persona por un delito de femicidio establecido
en el Código Orgánico Integral Penal, generado gracias al poder introyectivo de
la criminología mediática, conceptualizada como aquella que se muestra en
televisión, la comentan todos entre sí y se la verifica por comentarios de una
persona a otra, tomando en consideración que de la lectura del tipo penal se
infiere que para la configuración de este tipo penal consiste.

En que la muerte de la mujer se debe
producir como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo
de violencia, por el hecho de serlo o por su condición de género.

Siendo necesario efectuar un análisis desde la
significación del tipo penal de femicidio, así como de las alternativas, que con el pasar de los años han venido
generando un rango de protección, y reconocimiento de los derechos de la mujer.

Para una vez conceptualizado su
reconocimiento y desarrollo de la configuración del tipo penal de femicidio;
poder determinar cómo las personas comenzamos a hablar repitiendo lo que
escuchamos a nuestro alrededor, y contamos la historia como nos la cuentan, tal
es así que incluso se puede determinar la existencia de un tipo penal de
femicidio sin la existencia previa de una sentencia condenatoria.

Para finalmente poder analizar como la
funcionalidad de las víctimas es explotada por los medios en ciertos casos, en
donde se evidencia que los familiares de la víctima aparecen en pantallas y
despiertan el interés morboso de la colectividad direccionada a la espera de
que el cometimiento de la acción efectuada por el presunto agresor configure un
delito violento, que permita generar una visión simbólica mediante la
aplicación de un castigo ejemplar.

1.- El Tipo Penal de Femicidio

El término femicidio según
Diana Russell y Jill Radford en su texto ?Femicide:
The Politics of Women Killing
?, es definido como el asesinato de mujeres,
cometido por hombres, por el hecho de ser mujeres.[2]
Por su parte para Marcela Lagarde, el femicidio se entiende como la muerte de mujeres
sin especificar las causas de estas muertes.[3]

Mientras que por otra parte también se
hace alusión al concepto de genericidio, utilizado por la antropóloga
norteamericana Mary Anne Warren en su obra ?Gendercide:
The Implications of Sex Selection?
, la misma que establece
estadísticamente, que las mujeres en edad reproductiva tienen mayores
probabilidades de ser mutiladas o asesinadas por hombres que de fallecer por
enfermedades, incluidos el cáncer y las enfermedades infectocontagiosas,
accidentes de tránsito; laborales y guerras.[4].

Es decir el femicidio propiamente dicho
deriva de la castellanización del término feminicide, que comenzó a utilizarse
en el mundo angloparlante para describir las muertes producto de la violencia
de género contra las mujeres,[5]violencia que deviene en una parte
por la interrelación entre el patriarcado y el capitalismo que según Zilah
Eisenstein corresponde a:

?[?] la dependencia mutua del patriarcado y el
capitalismo no sólo asume la maleabilidad del patriarcado frente a las
necesidades del capitalismo, sino que asume la maleabilidad del capital frente
a las necesidades del patriarcado para operar eficientemente [?]?[6]

Es decir este concepto permite conceptualizar la
naturaleza patriarcal, misma que es un elemento definidor para el análisis de
la violencia de género, que según Jorge Eduardo Buompadre: ?[?] también es violencia, pero se nutre de otros
componentes, diferentes a aquellos que caracterizan a los crímenes violentos
convencionales: un sujeto pasivo femenino, un sujeto activo masculino y un
contexto específico en el que germina la conducta criminal para doblegar y
someter a la víctima.?[7]

Tanto así que para Zaffaroni con la
publicación del Malleus Maleficarum, el enemigo a destruir era el diablo, pues
según lo que se entendía en la época, él afectaba las almas de las personas,
llevándolas a disentir con la autoridad y convirtiéndolas en herejes. Pero no
afectaba a cualquier sujeto, sino que había un cierto grupo social, que, por
ser genéticamente más débil, también sería el que resultase más vulnerable;
este sector no es otro que el de las mujeres. Era a ellas a quienes había que
perseguir a fin de detectar posibles conductas desviadas y quienes debían ser
exterminadas a tiempo en la medida de lo posible.[8]

Podría decirse, entonces que si se
consideraría desde el punto de vista de la aplicación del poder por sobre la
mujer este tipo penal, de alguna manera, ha estado latente desde tiempos
inmemorables; no obstante es necesario referirnos a que el tipo penal de
femicidio toma más fuerza, a raíz de lo sucedido en 1993, en Ciudad Juárez,
misma que ha sido escenario de una sistemática violencia contra las mujeres, manifestada
de diversas formas en los homicidios de mujeres y niñas que han tenido lugar en
esa ciudad.[9]

Siendo uno de los casos más conocidos,
el denominado ?Campo Algodonero?,
correspondiente al homicidio brutal y con móvil sexual de 8 mujeres, [10]que conllevo al Estado a tomar distintas medidas para combatir la
situación de Ciudad Juárez, generando
una prevención e investigación de los casos de violencia contra la mujer y
homicidios por razones de género; ya que la situación de violencia contra la
mujer, discriminación e impunidad, debe ser atendida, tanto así, que la Corte
resaltó que es necesario se realice un programa de educación destinado a la
población en general del estado de Chihuahua, con el fin de superar dicha
situación.[11].

En esta misma línea, es necesario destacar
que con el pasar del tiempo se han venido buscando alternativas, para generar
un rango de protección, y reconocimiento de los derechos de la mujer, como son la
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer, la Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer[12], la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer, y dentro del ordenamiento jurídico Ecuatoriano la denominada ?Ley Contra la Violencia a la Mujer y la
Familia?
[13], conjuntamente con la expedición del Reglamento General a la Ley
Contra la Violencia a la Mujer y la Familia.[14]

Evidenciando la existencia de políticas,
de alguna manera, fueron expuestas como los considerandos, para la declaratoria
del día de la No Violencia en contra de la Mujer,[15]políticas
que se han ido implementando para subsanar lo que para Marcela Rodríguez, es
conceptualizado, como que hombres y mujeres no empiezan con las mismas
oportunidades por causas socialmente construidas y que por ende, la aplicación
de reglas neutrales conduce a resultados desiguales, tomando en cuenta que
nuestras sociedades son patriarcales. [16]

Como, lo hemos visualizado a groso modo,
las políticas de protección a favor de la mujer tienen un punto difurcante, el
cual es el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos, mediante la
concesión de políticas que buscan generar un mayor grado de protección y una
consideración de la violencia intrafamiliar.

2.-El
poder introyectivo de la criminología mediática:

Previo al análisis de
este tema es necesario indicar el concepto de la criminología, mismo que para
Hilda Marchiori : ?[?] es una disciplina científica e
interdisciplinaria que tiene por objeto el estudio y análisis del delito, de la
pena, delincuente, victima, criminalidad, reacción social institucional,
cultural y económica a los fines de la explicación, asistencia y prevención de
los hechos de violencia [?]?[17]

Es
decir, partiendo de este concepto, se puede tener en claro, que la
criminología, es una ciencia, que estudia el delito, por ende se debe enfatizar
además en la prevención del mismo, así como el tratamiento que se les debe dar
tanto al delincuente como a la víctima, concepto, que ha ido variando, con el
pasar de los años, dando lugar, a que surja la criminología mediática, objeto
de este análisis, misma que hace referencia a los estereotipados, basándose en
una interacción social definida por obviedades, ya que construye un concepto de
seguridad del todo particular, abarcando la prevención, con un impulso
vindicativo, en contra de los que aparentemente son peligrosos.[18]

En tal sentido es necesario indicar que los
estereotipos de alguna manera se siguen construyendo en razón del poder
introyectivo de la criminología mediática, en razón de que si se replica una y
otra vez por varios medios de comunicación, y divulgado en diferentes entornos
sociales, una noticia en donde ya se de por sabido que se trate de un femicidio
o de cualquier otro delito influye en la consideración el momento de la emisión
de la sentencia del juzgador.

Ya que se podría configurar lo que para Norberto
Tavosnanska, manifiesta cuando se refiere a lo enunciado por Eugenio Raúl
Zaffaroni en su trabajo Criminología Mediática, a que en la actualidad los
medios de comunicación masivos juegan un rol fundamental en cuanto a la
construcción social que pretenden difundir, ya que éstos suelen reemplazar
fácticamente los organismos del sistema penal, con resultados no deseados
generando en amplios sectores de la sociedad pedidos de políticas criminales
autoritarias.[19]

Mismas que conllevan a creer que ante la
ausencia de una política criminal clara y determinada, los medios llenan ese
lugar manipulando la información y creando a menudo necesidades ficticias o
exageradas.[20]

3.-
La funcionalidad de las víctimas

Para
María Del Pilar Martín Rios, el: ?[?] resurgimiento de la figura de la víctima
del delito que, largamente preterida en pro de una mayor atención prestada al
victimario, fue secularmente condenada al olvido. Venturosamente, esa situación
va siendo progresivamente superada y a la víctima experimenta notables avances
en el proceso de recuperación del papel del que es merecedora.?[21]

Ya que por ejemplo si la víctima es un
personaje público, es frecuente que los comunicadores sociales se interesen en
el desenlace del porque se produjo la comisión del delito y de alguna manera
influyan en el proceso de victimización secundaria que según
Beristaín: ?hace
referencia a la mala o inadecuada atención que recibe la víctima una vez que
entra en contacto con el sistema de justicia.?[22]

Lo cual se busca evitar por parte de la
administración de justicia que en ciertas ocasiones imparte un castigo ejemplar
a fin de que los familiares que aparecen en las pantallas se sientan de alguna
manera satisfechos con la sanción ejemplificante que despierta un interés en la
sociedad.

No
obstante es necesario destacar que victimas también son los familiares del
sentenciado tal como lo manifiesta Enrique Echeburúa, Paz de Corral y Pedro J.
Amor, en su artículo ?Evaluación del daño
psicológico en las víctimas de delitos violentos
?, cuando se refiere a que
la victimización secundaria, es la relación posterior establecida entre la
víctima y el sistema jurídico penal.[23]

Concepto
que en palabras de Miguel Ángel Soria, se entendería, ?como todas aquellas acciones,
omisiones y conductas inadecuadas de funcionarios y empleados públicos que
entran en contacto con la víctima, en cualquier etapa del proceso penal y que
le provocan a esta algún tipo de daño físico, psicológico o patrimonial. [?]?[24]

A lo cual hay que sumarle, que posterior a la
comisión del delito, es en donde empieza la criminalización secundaria,
ocasionada por parte de las Instituciones del Estado, al no garantizar, el
derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin
dilaciones.

Es decir, constituye sin lugar a dudas una falta de
atención a las víctimas, que incluso bien podría ser el sentenciado ya que no
obtuvo una justicia oportuna, y en lugar
de ello, lo único que genera es una victimización constante, que hace
referencia a una condición no libre ni voluntaria, sino dada por el ejercicio
de otro poder, que ejerce fuerza o presión, dentro del proceso penal.



[1] Abogado
por la Universidad Internacional Sek (Quito, Ecuador); Especialista en Derecho
Penal por la Universidad Andina Simón Bolívar (Quito, Ecuador), Candidato a
Especialista en Migración, Desarrollo y Derechos Humanos por la FLACSO; Autor de los libros Mundo, Alma y Vida;
Senderos de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial; Breves Nociones
de la Criminología, la Penología y la Victimología en el Contexto Criminal; y
Teoría General de los Recursos y Remedios Procesales en el COGE
P.
[email protected].

[2] Rusell,
Diana y Harmes, Roberta, Feminicidio: Una Perspectiva Global (México DF:
Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades de la
Universidad Autónoma de México, 2006).

[3] Marcela
Lagarde, El feminicidio de Ciudad Juarez ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos
(México: En tiempo de Paz., 2010).

[4]
Mary Anne
Warren, Gendercide: the implications of sex selection, New feminist
perspectives (Totowa, N.J: Rowman & Allanheld, 1985).

[5]
Ibid.

[6]
Zilah Eisenstein, Developing a Theory of Capitalist
Patriarchy and Socialist Feminism
, en: Zillah Eisenstein (comp), Capitalist
Patriarchy and the Case for Socialist Feminsm, s. f.

[7] Jorge
Eduardo Buompadre, «LOS DELITOS DE GÉNERO EN LA REFORMA PENAL(Ley No
26.791)», pensamiento penal, 2013,
http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2013/02/doctrina35445.pdf.; p.2

[8] Eugenio
R. Zaffaroni, Alejandro Alagia, y Alejandro Slokar, Manual de Derecho Penal
Parte Gral., Capítulo I, «Poder Punitivo y Derecho Penal»
, 2001.a
ed. (Editorial Ediar, s. f.).

[9] José
Sebastián Cornejo Aguiar, «Las Relaciones de Poder, en el Tipo Penal de
Femicidio», Derecho Ecuador, 29 de marzo de 2016,
http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechopenal/2016/03/29/las-relaciones-de-poder–en-el-tipo-penal-de-femicidio.

[10] Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Caso González y otras
(Campo Algodonero) vs. México, Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana, 16 de noviembre de 2009.

[11] Ibid.

[12] Convención sobre
Derechos Políticos de la Mujer (1954).

[13] Ecuador, Ley Contra la
Violencia a la Mujer y la Familia, en Registro Oficial, No. 839 (Quito, 11 de
diciembre de 1995)

(s. f.).

[14] Ecuador. Presidencia
de la República, «Reglamento General a la Ley Contra la Violencia a la
Mujer y la Familia» en Decreto Ejecutivo 1982 (s. f.).

[15] Ibíd.

[16] Marcela
Rodríguez, Igualdad, Democracia y Acciones Positivas, en Facio y Fries,
eds.; Género y Derecho (Chile: Lom, 1999).

[17] Hilda
Marchiori, Criminología: teorías y pensamientos (México, D.F.: Editorial
Porrúa, 2004)., p.3

[18] Eugenio
Raúl Zaffaroni, La palabra de los muertos: conferencias de criminología
cautelar
, 1. reimpr (Buenos Aires: Ediar, 2011).

[19] Tavosnanska,
Norberto, Los códigos de los mass media en el tratamiento de los temas
criminales.
, N° 8 vols. (Buenos Aires: Revista Jurídica del Centro de
Estudiantes de Derecho y Ciencias Sociales, 1996)., p.18-19.

[20] Norberto
Tavosnanska, Seguridad y política criminal (Buenos Aires: Editorial
Cathedra Jurídica, s. f.).,p.32.

[21] María
Del Pilar Martín Ríos, «La reparación a las víctimas del delito por parte del
Estado: análisis del caso español», Revista di Criminologia, Victtimologia e
Sicurezza
Vol . II-N°3 (2008)., p. 89.

[22] Beristain,
Antonio., Criminología y Victimología. (Colombia: Leyer, 1999).

[23] Enrique
Echeburúa, Paz de Corral y Pedro J. Amor, Evaluación del daño psicológico en
las víctimas de delitos violentos
, Departamento de Personalidad, Evaluación
y Tratamientos Psicológicos Facultad de Psicología. Universidad del País
Vasco., vol. IV (España, 2004),
http://masterforense.com/pdf/2004/2004art19.pdf.

[24] Miguel
Ángel Soria., Psicología de la victimización criminal, en Psicología
criminal.
(España: Pearson Prentice Hall, 2005)., p. 256.