PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE JUZGAMIENTO
Esquema legal procesal en las comunidades indígenas

Por: Dr. Carlos Poveda Moreno.
Vicepresidente Regional de la FENAJE, Zona Centro.

Estado de Quintana Roo ­ México.-Características.-

Por todos ustedes es conocido que México en su historia siempre ha sido la vanguardia de conquistas por sus derechos, consciente de su ancestro cultural, pero también y últimamente con una escalofriante corrupción que ha inspirado a una continua lucha por instaurar un Estado más democrático. Este sector se encuentra ubicado en el extremo oriental de la península de Yucatán, a orillas del mar Caribe, es capital de Chetumal, y cuenta con quinientos mil habitantes aproximadamente y tiene una superficie de cincuenta mil kilómetros cuadrados, y con un gran y acentuado ancestro indígena, debiéndose acotar que por el sistema Federalista de México, este estado es soberano e independiente.

Ley Publicada en la ciudad de Chetumal, capital de Quintana Roo el 7 de Agosto de 1.997.

Características:

1. El sistema de justicia indígena garantiza a los integrantes de las comunidades indígenas al acceso de la administración de justicia, sustentado en el respeto a los usos, costumbres y tradiciones propios de la Etnia. Es un sistema Alternativo pero que guardará relación con la Constitución Política de México,

2. Existe un Consejo de la Judicatura Indígena, que es el organismo encargado de nombrar a los jueces tradicionales e instancias superiores;

3. El Consejo de la Judicatura será presidido por un magistrado en asuntos indígenas determinado por el Tribunal Superior(17) y cinco representantes por cada uno de los centros ceremoniales maya(18) . Para ser Juez Tradicional se requiere en que sean miembros respetables de la comunidad, que dominen el idioma y conozcan los usos, las costumbres y tradiciones de su comunidad sin que sea necesario reunir los requisitos normales de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

4. Se aplicará las normas de derecho consuetudinario indígena respetando las garantías de la Constitución y derechos humanos;

5. Si los interesados no aceptaren la mediación de un Juez tradicional, no lleguen a un arreglo satisfactorio o no se sometan a su arbitraje las parte podrán acudir a los Tribunales competentes;

6. Si aceptan la mediación del Juez tradicional, quedará homologado a una sentencia ejecutoriada y si se someten al arbitraje la resolución del Juez Tradicional tendrá el carácter de cosa juzgada. (19)

7. Cuando las mujeres y niños indígenas se vieran afectados en sus derechos, los jueces tradicionales intervendrán de oficio en sus derechos, bienes, posesiones o se atente contra su dignidad física, sano desarrollo, salud, formación personal y cultural;

8. La competencia de dichos jueces son civil, familiar y Penal;

9. Materia Civil: contratos que no excedan de 100 S.M.V, convenios que devenguen de actividades agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas, de caza, pesca o forestales;

10. Materia de Familia: Matrimonios mayas y su disolución (condición: cuando se hayan celebrado antes esas autoridades indígenas), custodia, educación y cuidado de los hijos, pensiones alimenticias, controversias de carácter familiar que afecten la dignidad, las costumbres o las tradiciones familiares,

11. Materia penal: Robo por un monto de 1oo S.M.V, Abigeato en ganado menor, fraude que no exceda de 100 S.M.V., Abuso de confianza cuyo monto no exceda de 100 S.M.V., abandono de personas, daños por un monto que no exceda los 100 S.M.V., todos los delitos que se persigan por querella (20);

12. Los anteriores que sean cometidos por los menores de 16 años, siempre que las sanciones sean de carácter tutelar;

13. Quedan exceptuados del conocimiento de estos procedimientos los delitos considerados como graves (21);

14. Conocerán faltas administrativas que afecten a la familia, dignidad a las personas, imagen y buen gobierno de las autoridades locales y tradicionales e infracciones de los menores de edad;

Medidas de apremio, sanciones y de seguridad:

– Apercibimiento,

– Multas hasta 30 S.M.V.,

– Arresto hasta 36 horas;

– Reparación de daños y perjuicios;

– Trabajo a favor de la comunidad;

– Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;

РDecomiso, p̩rdida de instrumentos y objetos relacionados con el delito; y
– Las demás que prevenga la Ley;

РPueden intervenir agentes del Ministerio P̼blico presentando sus demandas ante el Juez Tradicional;

Procedimiento:

– El Juez Tradicional les cita a los miembros de la comunidad indígena;

– Verificará que son de esa comunidad así como el domicilio de éstos pertenezcan a dicha jurisdicción;

– Estos procedimientos estarán exentos de formalidades y se procurará la oralidad, y se agotará el trámite en una sola audiencia, donde comparecerán las partes. De este acto se levantará una sola acta, inclusive se podrá presentar alegatos, testigos o los acuerdos a los que llegaren las partes. En esta misma audiencia el Juez tradicional mediará el conflicto y si no se llegare a un arreglo propondrá a las partes un procedimiento arbitral, si lo aceptan dictará el laudo arbitral que tendrá el carácter de cosa juzgada. Si no se aceptare este antecedente, se orientará a las partes para que ejerciten sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente;

– Después de la audiencia se emitirá la resolución correspondiente si se pidiera un tiempo prudencial se prorrogará el plazo máximo a cinco días más. En caso de incumplimiento este laudo se los ejecutará vía de apremio.

– Cuando exista inconformidad en la actuación del Juez tradicional se remitirá la queja ante el Tribunal de asuntos indígenas.

Hemos podido darnos cuenta que estos procedimientos especiales los podemos configurar hacia los abreviados, donde se pone de manifiesto sutilmente un sistema acusatorio, que goza de oralidad, inmediación y sobre todo agilidad. En el campo penal podemos ya advertir que se dirige hacia la doctrina del desaparecimiento de esta rama es decir de la minimalización de la pena, ya que jamás ha dado resultado el encarcelamiento como solución de conflictos sino el arreglo de daños y perjuicios; es decir frente a este panorama la «Ley Antigua » vuestra remarca con fuerza el devenir de un gran concepto de leyes, que ustedes y sus ancestros ya fueron los beneficiarios.

Ahora, bien existe otra legislación que trae también aunque en pequeña medida la pragmatización de los proceso especiales, así lo tenemos:

Ley Nro. 19 253 Chile.

– Se usa la costumbre entre miembros de una misma etnia. En el campo penal se lo considera como eximente o atenuante de responsabilidad;

РLa costumbre debe probarse a trav̩s de un peritaje;

– Se usará la lengua materna dentro de un enjuiciamiento;

– Cuando existan problemas de tierras es susceptible de conciliación, la misma que no tendrá solemnidad alguna;

– Se aplicará dentro del Derecho de Familia la costumbre siempre y cuando estén inmersos núcleos familiares indígenas.

Considerando que Chile es un país donde las etnias :mapuche, aimaras, rapa nui o pascuenses, atacameñas, quechuas, collas, kawaskar y yámana son una minoría, se traduce en un logro estas disposiciones ya que en aquel país se está luchando por las reservas naturales de Llafenco y Rinconada que fueron arrebatados por empresas madereras.

Proyecto de Ley Indígena presentada por el Dr. Julio César Trujillo.

Características:

– Se habla de colectividad indígena para identificar al grupo étnico, sobre el cual se ejerce administración de justicia;

– La autoridad indígena será la persona, grupo o asamblea que reconozca el derecho indígena como tal, y que en las prácticas ancestrales podrán ser, bien los más ancianos y respetables ora las autoridades del cabildo;

– Las resoluciones tomadas al amparo de la justicia indígena, tendrán la misma fuerza de las judiciales ordinarias, y podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando se afecten derechos fundamentales. En esta parte se observar una estructura similar a la legislación colombiana, pero con la diferencia que en ese país existe un ente constitucional especializado en asuntos étnicos. Se habla ya de conflictos de competencia, los mismos que deberán ser solucionados por el Tribunal Constitucional, a lo que personalmente no estoy muy de acuerdo porque estos inconvenientes necesitan ser reparados urgentemente, lo ideal sería que las mismas Cortes Superiores sean las encargadas de resolver como se lo hace diariamente con la justicia ordinaria;

– Se habla de legitimidad de las actuaciones de la administración de justicia indígena; pero estaríamos olvidándonos de la comentada disposición constitucional del articulo 18;

– Se habla de usurpación de funciones así como de la capacitación al sector indígena sobre Derechos Humanos;

– En primer término se habla que sólo los indígenas pueden acogerse a esta jurisdicción, lo que es concordante con el mandamiento constitucional; pero luego se habla de «indígenas y no indígenas», presupuesto que obviamente no se encasillaría en la normativa Suprema. Lo que si es oportuno la aplicabilidad de esta posibilidad para el sector campesino;

– La calidad de indígenas viene otorgado por su participación en la respectiva colectividad en calidad de miembro de ella, requisito que sería excluyente si fuese expulsado de la comunidad;

– Se prevé la solución de conflictos entre colectividades indígenas, los que deberán ser resueltos por la máxima autoridad a las que pertenezcan estas entidades; y en el caso de que no pertenezcan a ninguna organización, será factible la intervención de un amigable componedor;

– Se establece que un no indígena puede ser juzgado por una autoridad de jurisdicción propia, siempre y cuando el lo solicite, pero las indemnizaciones deberán ser fijadas por la colectividad y luego será remitido al juez ordinario. Creo que no es aplicable este precepto ya que la disposición constitucional es clara, al referirse solo a los miembros de una comunidad indígena;

– Se precautela las acciones realizadas por las autoridades indígenas, sean amparadas por las autoridades policiales, judiciales y administrativas;

– Existe la creación de una Sala de conjueces especializados en Derecho indígena, como evidentemente existe en otras legislaciones extranjeras.