DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA TÉCNICA

Análisis Jurídico

altAutor: Dr. José García Falconí

Nota: Este artículo está dedicado a la memoria de tres grandes juristas ecuatorianos, hoy en EL ORIENTE ETERNO: Dr. Eduardo Brito Mieles, ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; Dr. César Dávila Torres, ex Presidente del Colegio de Abogados de Pichincha, y compañero docente de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador; y, Dr. José Antonio Guerra Vinueza, ex compañero del Ministerio Público (hoy Fiscalía General del Estado).

Hay un poema tibetano, titulado: NO TEMO, que en la parte pertinente, dice: ?Por temor a la muerte construí una casa y mi casa es una casa vacía de verdad. Ahora no temo a la muerte (?)?.

Lo que significa esotéricamente, que tenemos que tener presente que aun cuando estamos en la Tierra, cuando morimos renacemos en otra etapa de la existencia.

Como bien lo señala Lobsang Rampa, en su obra EL CAMINO DE LA VIDA: ?Así por temor a la muerte en el plano astral, construí su cuerpo y mi cuerpo tenía el vacío de la verdad. Con la verdad no temo a la muerte. No existe la muerte permanente, la muerte es renacimiento?; dicho autor señala que en otras palabras, sabemos que cuando morimos para una vida pasamos a la siguiente. No existe la muerte permanente, la muerte es renacimiento.

BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL

El Art. 76 número 7, letras a), b) c) e) y g), de la Constitución de la República vigente, dispone: ?En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (?) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado al derecho de la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

Concordancias: Art. 75 CR; Arts. 11 y 14 CPP.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

Concordancias: Art. 140 CPC;

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

Concordancias: Art. 11 inciso 2 CPP; Art. 410 CPC;

d)

e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.

Concordancias: Arts. 12 y 71 CPP.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

Concordancias:Arts. 11, 12 y 78 CPP

El Art. 54 inciso segundo de la Constitución de la República, señala: ?Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas?.

Concordancias: Art. 27 Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

El Art. 174 inciso segundo de la Constitución de la República, dispone: ?La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley?.

Concordancias: Arts. 26, 130, 131 y 132 del Código Orgánico de la Función Judicial.

El Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala: ?En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis.

La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley?.

Concordancias: Arts. 131 y 132 COFJ; 174 inc.segundo CRE.

Además los Arts. 323 al 338 del Código Orgánico de la Función Judicial, se refieren a las abogadas y abogados en el patrocinio de las causas y, al régimen disciplinario.

EL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA Y LA RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO PROFESIONAL

El Art. 327 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone: ?Art. 327.- Intervención de los abogados en el patrocinio de las causas.- En todo proceso judicial necesariamente intervendrá un abogado en patrocinio de las partes excepto en los procesos constitucionales y en los que se sustancien ante las juezas y jueces de paz, sin perjuicio del derecho a la autodefensa contemplado en el Código de Procedimiento Penal. Quienes se hallen en incapacidad económica para contratar los servicios de un abogado tendrán derecho a ser patrocinado por los defensores públicos.

En los tribunales y juzgados no se admitirá escrito alguno que no esté firmado por un abogado incorporado al Foro, excepto en el caso de la tramitación de procesos relativos a garantías jurisdiccionales y las causas que conozcan las juezas y jueces de paz.

Cuando un abogado se presente por primera vez en un proceso patrocinando a una de las partes, el actuario verificará que se le presente el original del carné de inscripción en la matrícula, debiendo incorporar al proceso una copia del mismo?.

Conforme señala la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia No. C-049/96, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Fabio Morón Díaz, (en nuestro país el Art. 76 número 7 de la Constitución de la República) se garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa técnica, en los procedimientos judiciales, obviamente en especial los de naturaleza penal, pues uno de los principales derechos que cuenta el procesado o acusado en materia penal y, el demandado en materia civil, es el derecho a la defensa técnica especializada.

De tal manera, que en nuestro ordenamiento jurídico, existe el derecho constitucional a la defensa técnica, al disponer en el Art. 76 número 7, de la Constitución de la República, el derecho de las personas a la defensa, que incluyen varias garantías básicas y, entre éstas las señaladas en líneas anteriores en las letras: a), b), c), e), i) y g), aclarando que se refiere a todos los procesos judiciales en los que se discuten derechos y obligaciones; y en materia penal, desde la etapa preprocesal hasta la etapa de impugnación; o sea que si se han violado estas disposiciones constitucionales, las pruebas obtenidas de esta manera no tienen valor alguno y carecen de eficacia probatoria, más aún el proceso sería nulo y el funcionario judicial que actúa de esta manera debe ser sancionado.

De lo que se desprende, que toda persona tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado asistido por él o de un defensor público, además no se puede restringir el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensor y, peor aún ser interrogado fuera de los recintos autorizados para el efecto; de este modo se busca con esta disposición constitucional, recuperar la plena fe en la justicia, garantizándola en mejor forma a la sociedad y al mismo Estado, la protección de los derechos garantizados en la Constitución de la República, en los tratados internacionales de derechos humanos, y fundamentalmente al debido proceso, dentro del cual se garantiza el respeto por la libertad individual, por la dignidad humana, por la presunción de inocencia y, por el derecho a la defensa y no cualquier defensa, sino a una defensa técnica, o sea a la mejor defensa.

De este modo, el legislador quiere que dentro de todo procedimiento judicial, especialmente en materia penal e inclusive administrativo, exista una prueba fidedigna e incontrovertible, por eso la exigencia de la presencia de un abogado particular o sea de confianza del demandado, procesado o acusado, especialmente en las declaraciones ante la Fiscalía General del Estado o la Policía Judicial, pues de este modo se garantiza el legítimo derecho de defensa, se hace más ágil y factible dicho derecho y, esto es prenda de garantía para la justicia, pues solo así esta prueba puede ser sometida al libre y limpio proceso dialéctico de la contradicción, señalado en los Arts. 76 número 7 letra h), de la Constitución de la República, que dice: ?Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra?; y el 168 número 6, que dice en su parte pertinente: ?La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo? lo que guarda relación con lo señalado en los Arts. 5 números 2, y 11 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal; pues no hay que olvidar, que el principio de contradicción es fundamental en todo proceso, pues implica una contienda entre dos partes y, una de las formas de ejercitar el principio de contradicción, es entre otras, impugnando la prueba de la parte contraria.

Recordemos, que si en algún momento del juicio penal sobre todo, es más necesaria la presencia de un abogado defensor, es en la etapa preprocesal, pues esta diligencia va a tener una importancia enorme a lo largo de todo el proceso y, no era dable, que solo ante la Policía Judicial se la rinda, más aún si recordamos que dentro del sistema acusatorio que está vigente actualmente, el primer derecho que se consagra en la Constitución de la República y, en los tratados internacionales de derechos humanos que ha suscrito el Ecuador, es el de poder designar un abogado defensor particular, técnico, de su confianza, desde el mismo momento de la investigación o de la detención en materia penal, o de la citación en materia civil.

De lo manifestado en líneas anteriores se desprende, que la defensa de todo ciudadano implicado en un proceso judicial y, más aún en materia penal, recalco en este último caso en las etapas de investigación y juzgamiento, no pueden ser asumidas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho en libre ejercicio y especialista en la materia, so pena de la configuración de una situación de ser nulo lo actuado por razones constitucionales (estaría en indefensión); más aún dentro del activismo judicial que rige en el nuevo ordenamiento jurídico del país, el juez y/o el Tribunal de Garantías Penales, califican las actuaciones tanto del Agente Fiscal, Defensor Público, como del Abogado en libre ejercicio profesional dentro de la audiencia de juicio y, de ser del caso informa de este particular a la Fiscalía General del Estado, al Defensor Públicoy especialmente al Foro del Consejo de la Judicatura, pues así lo dispone expresamente el Art. 309 número 6 del Código de Procedimiento Penal, al señalar: ?La existencia o no de una indebida actuación por parte del fiscal o defensor. En tal caso se notificará con la sentencia al Consejo de la Judicatura para el trámite correspondiente?.

¿QUÉ SE ENTIENDE COMO DEFENSA TÉCNICA?

El Código de Procedimiento Penal vigente, dispone que el derecho a la defensa, puede realizarse en dos modalidades, que son:

1. A través del propio procesado o acusado, actuando personalmente, o sea la auto defensa, esto es defensa personal o defensa privada, pero siempre asistido por un abogado o una abogada de su confianza o por un defensor público nombrado por el Estado; y,

2. A través de un abogado defensor, que da origen a la defensa técnica, y que debe reunir los requisitos que he mencionado en el presente artículo, para que de este modo se cumpla con el derecho constitucional a la defensa que tiene toda persona.

El inciso segundo del Art. 323 del Código Orgánico de la Función Judicial, indica: ?Es garantía fundamental de toda persona ser patrocinada por un abogado de su libre elección?.

El Art. 327 ibídem en su parte pertinente, señala: ?(?) sin perjuicio del derecho a la auto defensa contemplado en el Código de Procedimiento Penal (?)?.

El Art. 328 en el último inciso, dice: ?Todo esto sin perjuicio de que estos funcionarios puedan ejercer su propia defensa o representación judicial?.

El Art. 331 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala los derechos del abogado en el ejercicio de las causas, cuyo texto consta en líneas posteriores.

La doctrina y la jurisprudencia han manifestado, que la defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del procesado ausente, esto es en nuestro ordenamiento jurídico, en los casos de los delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito; o sea que en este sentido es claro, el Asambleísta Constituyente, al señalar que las labores del defensor deben ser técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor, además de su capacidad intelectual en la materia que está defendiendo.

De lo señalado, se infiere que el Asambleísta Constituyente, quiere con las disposiciones antes mencionadas en la Constitución de la República, no solamente se asegure que cualquier persona lo asista un abogado en un procedimiento judicial, sino que se debe asegurar que las labores de la defensa sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional, académica y personal del defensor, he aquí la gran responsabilidad de las Facultades de Jurisprudencia de las Universidades que funcionan en el país, para dar enseñanza de excelencia a los compañeros estudiantes.

El Dr. Plácido Flores, en su tesis de maestría antes citada, señala que ?(?) la defensa puede ser:

a) Material; cuando ésta se realiza directamente por la persona incriminada y, que se concreta en los siguientes deberes:

De orden natural, como es el derecho a guardar silencio, a la no autoincriminación y a la contradicción, con miras a lograr una sentencia justa;

De beneficio propio con finalidad de que no se menoscaben sus derechos legítimos en orden a liberar de los cargos que pesan en su contra, pues en muchas ocasiones, con la sencillez de la exposición centrada sobre pocos argumentos, se puede orientar al juez para alcanzar una decisión más completa y objetiva.

b) Técnica, se produce a través de la asistencia de un abogado particular o de oficio, con los conocimientos jurídicos necesarios.

El ejercicio de la defensa técnica concentra tres deberes básicos: El primer deber importante del abogado defensor es deber de información. Corresponde al abogado defensor acercarse al imputado para que empiece a fluir la información respecto al caso y entonces se pueda fijar una estrategia de defensa.

El defensor no puede fijar una estrategia con la que unilateralmente se le ocurra respecto al asunto; tiene que oír al procesado, el que generalmente está preso, con ello surge otro elemento importante en el ejercicio de la defensa técnica que es el de la visita carcelaria (?)?.

TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTEMPLAN LA DEFENSA TÉCNICA Y LA PRUEBA ILÍCITA

Tenemos los siguientes:

– Art. 9, de la Carta Americana de Derechos Humanos;

– Arts. 5 y 11, de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

– Arts. 5, 7 y 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos;

– Art. 1 y 12, de la Declaración Contra la Tortura;

– Arts. 7 y 10, del Pacto Internacional de Derechos Humanos

– Arts. 12, 71, 73, 80, 83, 215, 216, 218, 232 y 430, del Código de Procedimiento Penal;

– Arts. 117, 309, 315 y 316 del Código de Procedimiento Civil;

– LasEnmiendas Cuarta, Sexta y Décima Cuarta de la Constitución de los Estados Unidos de América, en las que se hace obligatoria la asistencia de un abogado en estos casos y, se declara que son pruebas ilícitas las que violentan derechos constitucionales.