Autores: Yandry M. Loor Loor y Bryan Joel Pillasagua Alonzo

Introducción

En la historia de la humanidad desde las primeras premisas del constitucionalismo moderno, los derechos humanos rigieron como límites al poder absoluto del Estado. En nuestros días, la existencia de mecanismos eficaces e idóneos para garantizar el respeto a los derechos fundamentales, es una condición de un “Estado constitucional de derechos y justicia”[1]. Del catálogo de derechos fundamentales tiene un desarrollo especial los que refieren a la personalidad, puesto que, permiten gozar de una vida plena, además, en esta clase de derechos se enmarca el derecho al honor y buen nombre, el derecho a la dignidad, destacando el derecho a la intimidad.

El modelo estatal vigente en la República del Ecuador se sustenta en el imperio de los derechos fundamentales, por tal razón, la Constitución de la República impone al Estado el deber de: “…Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales…”, del mismo modo, en su artículo 11.9 declara que “…El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución…”, y dispone, que la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, en materia de derechos y garantías, siempre debe realizarse de la manera que más favorezca a su efectiva vigencia.

El Estado Constitucional de Derechos entiende que las personas poseen cualidades innatas, que no requieren de la expedición de una ley para su efectivo ejercicio, así declara la Carta Fundamental, al establecer en su artículo 426 que “…Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos…”.

Esta norma guarda concordancia con el artículo 11.9 ibídem, que manifiesta: “…El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades…”. En este mismo sentido, el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que: “…los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana…”.

En definitiva, “…los derechos humanos constituyen la base del sistema político y jurídico contemporáneo…”, por ende, la actividad estatal debe estar al servicio de la efectiva vigencia, garantía y protección de los derechos fundamentales, y no supeditada a la noción de mera legalidad formal.

Derecho a la intimidad y su afectación

Etimológicamente, la palabra “intimidad” proviene del latín intus que se refiere a algo interior, tratándose en el ámbito individual de existencia personal, en el cual, el sujeto decide su forma de ser o estar y mantener su libertad como suprema aspiración humana[2].

Al respecto del derecho a la intimidad, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos han garantizado la protección de este derecho al indicar que “nadie será objeto de injerencias arbitrarías en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”, sin embargo, la inobservancia de este precepto normativo internacional afectaría directamente el derecho a la intimidad y otros derechos conexos como el derecho al honor y buen nombre, para lo cual, se analizará este precepto normativo a fin de entender los ámbitos que implica este derecho en concreto.

La normativa citada supra garantiza y prevé el derecho a que toda persona esté libre de injerencias ilegales o arbitrarias en el ámbito de su vida privada, su domicilio y a su correspondencia, además, de los ataques ilegales a su reputación y honra. Esta disposición obliga a los Estados a adoptar medidas legislativas a fin de hacer efectiva la prohibición de aquellas injerencias arbitrarias, extendiéndose a su familia, garantizando el derecho a la intimidad personal y familiar.

Al respecto de la protección de la correspondencia, es indispensable su integridad y el carácter confidencial de facto y de jure, ya que la correspondencia debe ser entregada a su destinatario, sin ser interceptada, leída o abierta, puesto que, al realizarlo se constituirá una afectación al derecho a la intimidad. La prohibición de la vigilancia e intervención de las comunicaciones telefónicas o de otro tipo, o la grabación y difusión de conversaciones, salvo casos excepcionales previstos en la ley, garantiza el derecho a la intimidad, por lo contrario, violaría directamente este derecho. El registro de información personal o recopilación de la misma, en bancos de datos u otros sistemas por instituciones públicas y privadas, deben ser reglamentadas por la ley, ya que los Estados deben adoptar medidas idóneas y eficaces para garantizar que la información personal y familiar no sea utilizada sin previo consentimiento o por mandato de autoridad judicial competente.

Por otra parte, desde un ámbito doctrinario Miguel Carbonell Sánchez establece dos tipos de afectaciones contra la intimidad “la acción o intromisión en un espacio o zona propia; y, el conocimiento o intromisión informativa sobre hechos, datos o aspectos relativos a la vida privada de una persona”[3], entonces se podría hablar de una intimidad territorial y una intimidad informacional, al respecto de la primera se entendería que es la intromisión o violación del domicilio o una extensión de ella; y, sobre la intimidad informacional corresponde en los casos que, sin consentimiento o sin una autorización legal, una persona acceda, retenga, intercepte, grabe, difunda o publique datos personales o información contenida en soportes informáticos, en el cual, guarda relación con la disposición normativa contenida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este sentido de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que este derecho no es absoluto, y que, por lo mismo, puede ser restringido por cada Estado, siempre que dicha restricción no sea abusiva, ni arbitraria; es decir, las limitaciones impuestas deben estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y, por último, deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[4].

Dentro del ordenamiento normativo interno la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar como parte del catálogo de derechos de libertad, sin embargo, de una u otra manera las personas están expuestas a una violación a su intimidad por ello el legislador ha prevenido aquello al tipificar diversos delitos contra el derecho a la intimidad personal y familiar como: violación a la intimidad, revelación de secreto o información personal de terceros, difusión de información de circulación restringida; y, violación de propiedad privada, delitos descritos y sancionados en el Código Orgánico Integral Penal – en adelante COIP –.

Violación a la intimidad

El delito de violación a la intimidad previsto en el artículo 178 del COIP indica que “ la persona que, sin contar con el consentimiento o la autorización legal, acceda, intercepte, examine, retenga, grabe, reproduzca, difunda o publique datos personales, mensajes de datos, voz, audio y vídeo, objetos postales, información contenida en soportes informáticos, comunicaciones privadas o reservadas de otra persona por cualquier medio será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. No son aplicables estas normas para la persona que divulgue grabaciones de audio y video en las que interviene personalmente, ni cuando se trata de información pública de acuerdo con lo previsto en la ley”.

Revelación de secreto o información personal de terceros

El delito de revelación de secreto o información personal de terceros establecido en el artículo 179 del COIP señala que “la persona que, teniendo conocimiento por razón de su estado u oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación cause daño a otra persona y lo revele, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. No habrá delito en aquellos casos en que el secreto divulgado verse sobre asuntos de interés público. Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años quien revele o divulgue a terceros contenidos digitales, mensajes, correos, imágenes, audios o vídeos o cualquier otro contenido íntimo de carácter sexual de una persona en contra de su voluntad”.

Difusión de información de circulación restringida

Al respecto del delito de difusión de información de circulación restringida regulado en el artículo 180 del COIP preceptúa que “la persona que difunda información de circulación restringida será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Es información de circulación restringida:

  • La información que está protegida expresamente con una cláusula de reserva previamente
  • prevista en la ley.
  • La información producida por la Fiscalía en el marco de una investigación previa.
  • La información acerca de las niñas, niños y adolescentes que viole sus derechos según lo previsto en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia”.

Violación a la propiedad privada

Sobre el delito de violación a la propiedad privada establecido en el artículo 181 del COIP se configura cuando una “persona que, con engaños o de manera clandestina, ingrese o se mantenga en morada, casa, negocio, dependencia o recinto habitado por otra, en contra de la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirla, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año”.

El derecho al honor y buen nombre

La Constitución de la República del Ecuador en el artículo 66 numeral 18 reconoce y garantiza a las personas “el derecho al honor y al buen nombre”. Este derecho, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional del Ecuador se fundamenta en el reconocimiento de la dignidad humana como medio y fin, por lo que una ofensa en contra de la dignidad e intimidad en cualquier individuo constituye agravio contra la propia naturaleza del ser humano[5].

En este sentido, la norma supranacional de la Convención Americana sobre derechos humanos en el artículo 11 protege el derecho al honor indicando que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; y, 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques” de la disposición normativa internacional se evidencia el reconocimiento del derecho al honor, fundamentándose en el reconocimiento de la dignidad e intimidad de las personas, puesto que, la afectación o vulneración del derecho a la intimidad repercute directamente al derecho al honor y al buen nombre en los casos que exista injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada de una persona o de su familia, por parte de los agentes públicos y privados, o desde un aspecto informacional.

De igual forma, la honra y el buen nombre son derechos constitucionales que comparten similitudes profundas que son difíciles de diferenciar en la práctica, Por este motivo, por lo general, una vulneración del derecho a la honra, suele aparejar una violación del derecho al buen nombre y viceversa[6].

Por consiguiente, es razonable considerar que al existir injerencias arbitrarias e ilegales en la vida privada de una persona o de su familia, en su domicilio o su correspondencia implica una violación al derecho a la intimidad en sus aspectos territorial e informacional, repercutiendo en su honra y reputación, ya que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

De ahí que en un proceso penal se pueda afectar el honor y el buen nombre siempre y cuando no se tenga en cuenta lo que muy acertadamente en la Sentencia 53-20-IN/21 de la Corte Constitucional del Ecuador, esta señale “La responsabilidad penal objetiva y el derecho penal de autor están constitucionalmente vedados. Es decir, no se puede declarar la culpabilidad de una persona por la sola demostración de un hecho delictivo (responsabilidad objetiva), y no se puede condenar a una persona por las características o prejuicios que se tiene de una persona, sin que se haya demostrado un hecho delictivo y su culpabilidad (derecho penal de autor).”[7]

Es por ello, que trayendo a colación texto Constitucional tengamos que nuestra Corte Constitucional señale “considera pertinente dejar por sentado que la naturaleza de los elementos que sirven como indicios, elementos de convicción, evidencias y material probatorio, no determinan ipso facto la naturaleza del procedimiento que se va a discutir, ni la competencia en razón de la materia de las autoridades judiciales. Por cuanto, dicha determinación reside más bien en el tipo de pretensión que se persigue o deduce; así, mientras que los procesos civiles y mercantiles, de forma general, tienen como objetivo la obtención de una compensación pecuniaria por el incumplimiento de obligaciones o los daños patrimoniales ocasionados; los procesos penales, están conducidos a verificar el cometimiento de una infracción, determinar la responsabilidad de quién la haya cometido, y rehabilitar integralmente al responsable de dicha lesión, en atención a lo contemplado en el artículo 201 de la CRE.”[8]

De ahí que tengamos como base fundamental para los procedimientos el tan reconocido, principio de mínima intervención penal mismo que desde el punto de vista dogmático engendra dos consecuencias de las cuales tenemos 1. referente al ámbito de acción del Derecho Penal, y 2. concerniente a la proporcionalidad de las medidas punitivas.

Es por ello, y en virtud de lo que respecta al ámbito de acción del Derecho Penal, el principio de mínima intervención establece que las instituciones del sistema penal, solamente podrán activarse luego de verificarse que no existen otras ramas del Derecho y otras vías procesales más o igual de idóneas y eficientes que las del Derecho Penal para tutelar el bien jurídico lesionado[9]. De ahí que y por parte, tengamos en lo relativo a la proporcionalidad de las medidas punitivas, el principio de mínima intervención penal, manda que todas las medidas que tengan como efecto restringir la libertad de las personas procesadas o sentenciadas, o limitar otro tipo de derechos humanos, sean idóneas, necesarias y proporcionales.

LA HORA

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Autores:

Yandry M. Loor Loor y Bryan Joel Pillasagua Alonzo

[1] Artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador (2008)

[2] Celis Quintal , M. (2008). La protección del derecho a la intimidad como derecho fundamental de los mexicanos. Archivos juridicos, 73.

[3] Carbonell Sánchez, M. (2005). Los derechos fundamentales en México. México: Porrúa-CNDH.

[4] Caso Santander Tristán Donoso vs. Panamá, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de27 de enero de 2009.

[5] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N°. 048-13-SEP-CC, caso N°. 0169-12-EP

[6] Sentencia No. T-102 de 2019 de la Corte Constitucional de Colombia.

[7] Sentencia No. 53-20-IN/21 Juez ponente: Ramiro Ávilat Santamaría Quito, D.M. 01 de diciembre de 2021

[8] Sentencia No. 2706-16-EP/21 Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez Quito, D.M., 29 de septiembre de 2021

[9] Barcelona, 2016 Michael Pawlik, el delito ¿Lesión de un bien jurídico?, InDret