Delitos de Tránsito:

Legalidad de la detención

Autor:
Abg. Daniel Andrés Pérez Y.

Debido Proceso y Aprehensión

El
principio básico para declarar la validez de una causa es que se respete el
debido proceso consagrado en el artículo 76 de la Constitución. Es decir, que
en materia penal, deberán siempre respetarse las normas procesales tanto para
la sustanciación de juicios como para las actuaciones de los operadores de
justica, miembros de la policía, y demás sujetos intervinientes en el proceso.

En
materia penal, se establece garantías para respetar el debido proceso, al mismo
tiempo que se busca direccionar a los operadores de justicia para que
administren justicia enmarcados en las disposiciones legales y en todo momento
velando por los derechos de los ciudadanos.

Uno de
los procedimientos en los que se debe velar por el respeto a los derechos de
las personas es el contemplado en el artículo 526 del COIP que hace referencia
a la aprehensión; la norma en cuestión establece el principio de que: ?Cualquier
persona podrá aprehender a quien sea sorprendido en delito flagrante de ejercicio público y entregarlo de inmediato a
la Policía Nacional.?

En
materia de tránsito la aprehensión de presuntos infractores puede realizarse
por los Agentes Civiles de tránsito como lo dispone el mismo artículo: ?Las y
los servidores de la Policía Nacional, del organismo competente en materia de
tránsito o miembros de las Fuerzas Armadas, deberán aprehender a quienes
sorprendan en delito flagrante e informarles los motivos de su aprehensión. En
este último caso deberán entregarlos de inmediato a la Policía Nacional. Las o
los servidoras de la Policía Nacional o de la autoridad competente en materia
de tránsito, podrán ingresar a un lugar cuando se encuentren en persecución
ininterrumpida, para el solo efecto de practicar la respectiva aprehensión de
la persona, los bienes u objetos materia del delito flagrante.?. Esta
disposición establece claramente las potestades que tienen los diversos agentes
ya sea de policía, tránsito o fueras armadas, para detener a presuntos
infractores e inmediatamente llevarlos ante la autoridad competente para
iniciar el proceso investigativo, en su contra.

En este
sentido debemos entender que la aprehensión de presuntos infractores de
tránsito está influenciada por el régimen de competencias que ejercen los
Gobiernos Autónomos Descentralizados y la Agencia Nacional de Tránsito, con
relación al control y seguridad en las vías del país, esto se debe a la
disposición reformada del artículo 147 de la Ley de Tránsito vigente
paralelamente al COIP que dispone: ?Para el control y ejecución de las
contravenciones de tránsito establecidos en el Código Orgánico Integral Penal,
serán competentes los Gobiernos Autónomos

Descentralizados
Regionales, Municipales y Metropolitanos de la circunscripción territorial
donde haya sido cometida la contravención, cuando estos asuman la competencia;
y la Comisión de Tránsito del Ecuador en su jurisdicción. Cuando el Agente de Tránsito del Gobierno
Autónomo

Descentralizado
vaya a sancionar una contravención que implique privación de libertad, podrá
requerir inmediatamente la asistencia de la Policía Nacional o de la Comisión de Tránsito del Ecuador para
la detención del infractor?

Por eso
es que no debemos tomar con sorpresa que actualmente en las ciudades que
cuentan con Agentes Civiles de Tránsito, como es el caso del Distrito
Metropolitano de Quito, existan aprehensiones realizadas por agentes civiles de
tránsito, quienes inmediatamente conducen al detenido hacia el juzgado de
tránsito para resolver su situación jurídica; sin embargo, es necesario
preguntarnos; ¿Es necesario que se aprehenda a todos los presuntos infractores
de tránsito?, la respuesta a esta interrogante es no, por ello es que la
aprehensión de presuntos infractores de tránsito actualmente se encuentra
afrontando una problemática severa, muchos de los casos en los que se aprehende
a una persona por el presunto cometimiento de una infracción de tránsito
adolecen de ilegalidad y arbitrariedad.

Flagrancia

Debemos
entender que en materia de tránsito, la mayoría de las aprehensiones realizadas
obedecen a la flagrancia, contemplada en el artículo 527 del COIP, que
manifiesta: ?Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la
persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la
descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una
persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la
aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto
del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida.?

En las
infracciones de tránsito, la materialidad del delito se hace evidente por los
daños materiales ocasionados ya sea en los vehículos participantes, en
propiedad pública o privada, y en las lesiones causadas a las víctimas del
accidente; siguiendo esta lógica, si un conductor es sorprendido minutos
después de un accidente de tránsito, el agente civil se encuentra legalmente
facultado para aprehenderlo y trasladarlo hacia el juzgado de flagrancia de
Tránsito para resolver su situación jurídica.

Pero en
materia de tránsito, existen otras disposiciones que limitan la facultad que
tienen los agentes para aprehender a una persona por un accidente de tránsito,
ya que a diferencia de las infracciones penales, en materia de tránsito existe
una salvedad que impide la detención de una persona, esta salvedad se encuentra
tipificada en el inciso segundo del artículo 532 del COIP que manifiesta: ?En
materia de tránsito, cuando se trate de delitos donde únicamente existan daños
a la propiedad, no se procederá en
ningún caso a la detención de los conductores.?

Esto
quiere decir que en el supuesto no consentido de que ocurra un accidente de
tránsito de cual solo resulten daños materiales, por ejemplo un choque frontal
excéntrico entre dos vehículo, cuyos costos de reparación de acuerdo a los
avalúos técnico mecánicos asciendan a 11.000 dólares, por ejemplo, los agentes
civiles de tránsito no pueden detener a los conductores para llevarlos ante el
juez de Tránsito de turno en flagrancia, sin embargo, debido a la disposición
del artículo 526 del COIP, se procede a la aprehensión de los involucrados, lo
que ocasiona que al momento de la audiencia, el juez declare dicha aprehensión
como ilegal, ocasionando molestias a los detenidos a la vez que entorpece la
administración de justicia.

En otro
aspecto del procedimiento de flagrancia de tránsito, es necesario mencionar que
de acuerdo al artículo 415 del COIP, las lesiones que generen enfermedad o
incapacidad de hasta treinta días se consideran delitos de acción privada y
deben ser perseguidos a través de una
querella, por consiguiente, si se produce un accidente de tránsito, entiéndase
como volcamiento, choque, estrellamiento, o atropello entre otros, que como dé
resultado heridos con una incapacidad de 4 a 8 días, o de 9 a 30 días de
acuerdo al art. 152 del COIP, debe ser perseguida mediante el ejercicio
privado, por lo que Fiscalía no interviene en el proceso, en tal virtud, si una
persona es detenido por ser el causante de dicho accidente, se ordena su
inmediata libertad, ya que Fiscalía no puede iniciar una investigación previa
ni formular cargos en su contra.

Conclusión

Por
consiguiente, la legalidad de la detención o aprehensión en materia de tránsito
se da únicamente en delitos cuyo resultado sean lesiones mayores a 30 días o
muerte de la víctima, en los demás casos, la persona detenida recupera su
libertad de forma inmediata, ya sea porque la infracción debe perseguirse
mediante acción privada, o porque ha sido detenida arbitrariamente, en el caso
de daños materiales.

Los
ciudadanos deben conocer que los agentes
de tránsito, ya sean policías nacionales o agentes civiles, no están
autorizados para detenerlos siempre, para que una persona pueda ser
detenida como consecuencia de un
accidente de tránsito será siempre necesario tomar en cuenta las limitaciones
que existen en este sentido, caso contrario, muchos ciudadanos continuarán
siendo detenidos sin fundamento legal.

Abg. Daniel
Andrés Pérez Y.

Amanuense

JUZGADO TERCERO DE TRÁNSITO

TITULAR DE PICHINCHA