Convención
de Viena: Contrato de Compra – Venta Internacional de Mercaderías

Autor: Ab. Adriana Jaya

Introducción

Ante
la Globalización económica mundial la contratación Internacional tiende a la
uniformidad de criterios con la creación de convenciones, la aplicación
recurrente de los usos y costumbres comerciales internacionales, a fin de
asegurar las transacciones hechas internacionalmente; los avances tecnológicos
permiten que la comunicación sea inmediata con cualquier parte del mundo,
comunicación que también tiene injerencia en la contratación internacional,
debido a que muchos de ellos se realizan por internet o redes electrónicas de
comunicación. Es aquí donde las regulaciones pretenden normalizar los Usos y
Costumbres Internacionales, a fin de darle a las partes contratantes la
seguridad jurídica en sus transacciones.

El comercio internacional adolece de la necesaria unificación de
criterios legislativos aplicables a las transacciones de bienes y/o
servicios. La imposibilidad de crear un
único derecho aplicable a los contratos mercantiles de índole internacional ha
obligado tanto a las Instituciones creadas ?ad hoc? (UNIDROIT, CCI..) como a
los operadores (Organismos, y Asociaciones Profesionales) a articular distintos
mecanismos para su regulación legal.

Las condiciones generales de contratación responden al fenómeno de
la estandarización de contratos y vienen impuestas por su reconocimiento y uso
repetido en el tiempo y han alcanzado a configurarse como norma consuetudinaria
para los sectores comerciales en que son aplicadas.

La Convención de Viena prevé que las mercancías
entregadas estén cuantitativa (cantidad pactada), cualitativa (la concreta
mercadería a la que se refiere el contrato)y jurídicamente de acuerdo con los
términos del contrato.

El texto de Viena reconoce la autonomía de las
partes, es decir en el caso que nos
ocupa, que es el comprando quien está
plenamente facultado para determinar la conformidad o no de las mercancías.
Esta conformidad no ha de ser solo fáctica sino que es necesario que sea
también jurídica, es decir libres de cualquier derecho o pretensión de un
tercero e incluso aquellos supuestos en los que los derechos o pretensiones se
basan en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual.

La problemática de la conformidad de las
mercaderías adquiridas plantea el problema del examen de la mercancía,
actividad esencial para concretar tal conformidad. El Convenio en su artículo
38.1 establece una obligación genérica, por parte del comprador, de examinar o
hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible, atendidas las
circunstancias. Ahora bien, la cuestión del examen de las mercancías tiene
varias matizaciones, la que incluso no tendrá límite de tiempo, cuando la falta
de conformidad » se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y
que
no haya revelado al comprador«, previendo así la actuación
dolosa del vendedor.

La Convención regula en sus
preceptos supuestos que implican falta de conformidad en las mercancías, lo que
conlleva una determinada responsabilidad, ya sea en los casos en que el
vendedor incumple con lo pactado contractualmente acerca de la calidad de las
mercancías o cuando la mercancía es considerada no apta según lo regulado por
el texto de Viena.

I.
Contrato

Contrato,
es el instrumento a través del cual dos o más personas con consentimiento mutuo
se obligan entre sí a dar o hacer alguna cosa.

Rodríguez
Azuero lo define como ?… La
manifestación o el acuerdo de dos o más voluntades que buscan la consecución de
un mismo logro y que califica como acto bilateral o plurilateral. Dos ejemplos
del acto jurídico bilateral son el contrato y la convención…?
[1]

II.
Contrato Internacional

Como
se ha señalado con anterioridad, el contrato es un mecanismo legal que tiene
por fin el intercambio sea de mercaderías o servicios. Es decir, ?… el Acuerdo entre dos o más partes para
producir efectos jurídicos…?
[2].

Fernandez
Arroyo considera internacional a ?esa
relación jurídica de carácter privado cuyos elementos están vinculados con dos
o más ordenamientos jurídicos u organizaciones jurisdiccionales?
[3]

Para
calificar a un contrato como internacional debemos orientarnos la naturaleza
misma de las relaciones contractuales. Los
criterios que priman se resumen en tres: el que las partes contratantes tengan
algún tipo de conexión personal con Estados diferentes ?conexión que se traduce
en distintos conceptos, tales como el lugar de negocios según la Convención de
Viena de 1980, el domicilio y el lugar habitual de residencia en la Convención
de Roma-; el que el objeto del contrato sea llevado a cabo en el extranjero
?sea la entrega de los bienes, la prestación de los servicios, etc.- y, el que
los bienes involucrados en el contrato se encuentren en otro Estado.[4]

III.
Contrato de Compraventa Internacional

Es
un contrato nominado que se perfecciona únicamente con el acuerdo de la partes
tanto en la cosa a ser transferida, como en el precio de la misma. Este viene determinado por la presencia de
más de un ordenamiento jurídico. Su
función principal es proporcionar seguridad jurídica a las partes.

IV.
La Convención de Viena como Regulación
del Contrato de Compraventa Internacional

La
Convención de Viena de 1980, se creó con la finalidad de adoptar normas
uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de
mercaderías con el fin de eliminar obstáculos jurídicos existentes en el
comercio internacional. Regula, la formación
del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador
derivados de dicho contrato. Podemos señalar que la Convención reconoce que la
libertad contractual encuentra sus límites en: el deber de actuar con buena fe
y lealtad en la negociación, la limitación proveniente de estar las partes
obligadas por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas, y estar
obligados por los usos ampliamente reconocidos y regularmente observados en el
tráfico mercantil. Para
evitar los problemas generados por las dificultades de regular los contratos de
compraventa internacional de mercaderías, el Convenio se diseñó bajo una
normativa sobre la compraventa internacional de mercaderías que pudiera ser
asumida por todos los países del mundo como propia, la que significaría, que
todos los países miembros compartirían la misma normativa sobre compraventa
internacional de mercaderías, con lo cual desaparecerían los problemas de
regulación de los contratos.

El
Convenio no regula todos los contratos de compraventa internacional de
mercaderías; sólo alguno de ellos, es así que el art. 2 excluye del ámbito de
aplicación del Convenio a:

·
Las
compraventas de mercaderías para uso personal, familiar o doméstico, salvo que
el vendedor, en cualquier momento antes de su celebración, no hubiera tenido ni
debiera haber tenido conocimiento de que las mercancías se compraban para ese
uso.

·
Quedan
fuera del Convenio las compraventas en subastas y las ventas judiciales

·
Se
excluyen compraventas de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y
dinero, las compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves
y, por último, las compraventas de electricidad.

Junto con
estas exclusiones, el Convenio, en su art. 3, equipara a los contratos de
compraventa internacional de mercaderías determinadas transacciones que,
técnicamente, no tienen tal consideración:

·
Se
considerarán como compraventas los contratos de suministro de mercaderías que
hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue
asuma la obligación de proporcionar una parte «sustancial» de los materiales
necesarios para esa manufactura o producción

·
Se
equiparan determinados contratos que implican una prestación de servicios.
Siempre y cuando, la «parte principal» de las obligaciones de la
parte que proporcione las mercaderías no consista en suministrar mano de obra o
prestar otros servicios.

Hay que
tomar en cuenta que el Convenio de Viena no regula todos los aspectos del
contrato de compraventa internacional de mercaderías. Gobierna, exclusivamente,
la formación del contrato de compraventa, y los derechos y obligaciones del
vendedor y del comprador derivados del mismo. No regulará, por ejemplo, ni la
cuestión de la capacidad de obrar de los contratantes, ni los efectos del
contrato sobre la propiedad de las mercancías vendidas (arts. 4 y 5).

V.
Formación del Contrato

i.
Obligaciones Contractuales

i.i
Vendedor

La
Convención de Viena, en su artículo 30 dispone que ?El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y
entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones
establecidas en el contrato y en la presente Convención?.[5]

Respecto
de la entrega de la mercadería la Convención distingue entre la entrega
conforme y no conforme respecto de lo contenido en el contrato así como la no
entrega en absoluto. En el caso de que
el vendedor entregue mercadería distinta a la pactada, puede considerarse a
dicha entrega de mercadería como no conforme, de la que se deriva la obligación
del comprador de examinar o hacer examinar la mercadería[6]; quien
a su vez podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de
aquéllas sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial
del contrato[7];
o exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a
menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. [8]

El
momento y lugar de entrega son los determinados por el contrato, a falta de
esta determinación se aplicarán las reglas dispositivas contenidas en la
Convención. En los contratos que
implican el transporte de mercaderías, el vendedor cumple con su obligación de
entregarla en el momento que la pone a
disposición del primer porteador. En el
caso de mercaderías que deben ser manufacturadas o producidas en un lugar
determinado y es de conocimiento de las partes previo a la celebración del
contrato, el vendedor únicamente deberá ponerlas a disposición del comprador en
ese lugar o en su propio establecimiento sin necesidad de realizar una
entrega. A falta de estipulación del
momento en que debe realizarse la entrega, la Convención señala que se lo hará
en un plazo razonable. No existe mandato
que obligue al comprador a recibir las mercaderías previo a la fecha pactada,
no obstante en caso de hacerlo el vendedor tiene el derecho de subsanar
cualquier falta de conformidad o entregar mercaderías sustitutas, si ello no
ocasiona un gasto excesivo para el comprador ni limita su derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicios.
Respecto de los documentos relacionados con la mercadería, en caso de
ser necesario, puede ser subsanada cualquier falta de conformidad en caso de
una entrega anticipada.

En
caso de que el comprador no proporcione la suficiente información al vendedor,
éste no podrá aducir falta de conformidad respecto de las mercaderías que: ?a) que sean aptas para los usos a que
ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo[9];
b) que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya
hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que
de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable
que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor;[10]
c) que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya
presentado al comprador; d) que estén envasadas o embaladas en la forma
habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma
adecuada para conservarlas y protegerlas[11]?.[12]

El
vendedor es responsable además de toda falta de conformidad que exista en el
momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo
sea manifiesta después de ese momento. Incluso de la ocurrida después del
momento transmisión del riesgo y que sea imputable al incumplimiento de
cualquiera de sus obligaciones. Es
posible que las partes puedan pactar excluir las garantías sobre las mercancías
adquiridas.

Es
obligación del vendedor además el de transmitir la propiedad de las mercancías.
El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o
pretensiones de un tercero, si tales derechos o pretensiones se basan en la
propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, la obligación del
vendedor se regirá por el artículo 42.[13] La
obligación se extiende a la propiedad industrial u otros tipos de propiedad
intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la
celebración del contrato, sujeta a las condiciones establecidas en el art. 42. Es obligación del comprador comunicar al
vendedor la existencia del derecho o la pretensión del tercero, especificando
su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya
tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella[14],
salvo que pueda aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación
requerida y con ello exigir indemnización de daños y perjuicios excepto lucro
cesante[15].

i.ii Comprador

La Convención de Viena, en su artículo
53 dispone que: ?El comprador deberá
pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas
en el contrato y en la presente Convención?
.[16]

El
artículo 38 impone una carga al comprador que consiste en el examen de las
mercaderías lo antes posible. En caso de falta de conformidad, el artículo 39
exige su denuncia en un tiempo razonable que no podrá superar los dos años. Una
vez efectuada la comunicación de la falta de
conformidad de las mercaderías entregadas, el comprador podrá ejercitar
las acciones que le correspondan: la de resolución (artículo 49), la de
cumplimiento específico, la de sustitución y la de reparación (artículo 46),
así como la de indemnización de daños y perjuicios. También puede ejercitar la
acción quantiminoris en ciertos casos (artículo 44). Salvo que las partes digan otra cosa, el
comprador debe pagar el precio de las mercaderías y, recibirlas en las
condiciones establecidas en el contrato y en el Convenio de Viena.

La
obligación del comprador de examinar o hacer examinar las mercaderías, y de
comunicar al vendedor cualquier anomalía que pueda observar en un plazo de
tiempo razonable (Dependerá de las concretas mercancías de que se trate. Si se
trata de un producto perecedero, deberá de ser
inmediata), especificando la naturaleza del vicio (arts. 38, 39 y 43).

La
segunda de las obligaciones del comprador es la de recibir las mercaderías objeto del contrato. Esta obligación exige
del comprador la realización de todos los actos que, razonablemente, quepa
esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega y, supone hacerse
cargo de las mercaderías una vez que el vendedor las ha puesto a su disposición
(art. 60).

El
plazo máximo para invocar la falta de conformidad es de hasta dos años contados
desde la fecha en que las mercancías se pusieron en poder del comprador en
forma efectiva, a menos que la garantía pactada en el contrato sea de una
duración inferior, en cuyo caso, se aplicará el principio jurídico que los
pactos entre partes son ley, y se observarán estos.

VI.
Falta de Conformidad

La conformidad de un bien
es su adecuación normal a las condiciones de uso por parte del consumidor que
lo haya adquirido para su uso en condición de comprador. Es precisamente la falta de conformidad del
bien para el uso al que es destinado la que genera la obligación del vendedor,
importador o fabricante de reparar el bien para restituirlo a su condición
original, sin coste para el comprador

La definición de dicho
concepto parte del artículo 35 de la Convención, en el cual se establece para
el caso del vendedor la obligación de entregar
las mercaderías cuyas especificaciones técnicas como ?cantidad,
calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén
envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato?[17]

.

Para establecer que una
mercadería está conforme, debe establecerse
que dichas mercancías deben ser aptas para los usos que ordinariamente
se destinen mercaderías del mismo tipo, es decir, el uso que ordinariamente
destine un comprador en el comercio internacional a una mercancía y su comercialización
interna, la conformidad implica que la mercancía pueda ser comercializada.

Podemos
mencionar algunos conceptos realizados por autores en el que definen el
concepto de conformidad contractual: La Unión Europea en su boletín No. 207, de
abril de 2002, pág. 105 menciona: ?la
adecuación material de lo entregado por el vendedor a las exigencias marcadas
por la voluntad de las partes en el contrato?,
por su parte Sanz Valentín
(ob. Cit., pág. 1079)propone la siguiente definición de conformidad con el
contrato, ?la necesaria correspondencia o
adecuación entre lo estipulado por las partes en el contrato y las prestaciones
efectivamente llevadas a cabo por cada una de ellas. En el ámbito concreto que
nos ocupa, esto es, en el ámbito de compraventa, la conformidad implica que
tanto las características, como el estado y el destino de la cosa entregada, se
han de corresponder con lo pactado por las partes?.

Para
verificar si se ha dado una falta de conformidad en un contrato internacional,
es de vital importancia partir del contenido del Convenio, para poder
determinar si el bien entregado por el vendedor está o no conforme con lo
pactado, siendo el punto de referencia las especificaciones contractuales de
las partes, dado que constituye el criterio primordial a la hora de determinar
la falta de conformidad del bien con el contrato. Si de la verificación se producen diferencias
entre lo uno y lo otro nos encontraremos ante una falta de conformidad
contractual.

Las
causas de la falta de conformidad son las diferencias detectadas en las
mercancías cuya cantidad, calidad y tipo no correspondan a los estipulados en
el contrato, sin embargo, existen salvedades que las partes hayan pactado las
cuales no estarán conforme al contrato.

El
plazo máximo para invocar la falta de conformidad es de hasta dos años contados
desde la fecha en que las mercancías se pusieron en poder del comprador en
forma efectiva, a menos que la garantía pactada en el contrato sea de una
duración inferior, en cuyo caso, se aplicará el principio jurídico que los
pactos entre partes son ley, y se observarán estos.

VII.
Efectos de la Falta de Conformidad

El
efecto general es que si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el
comprador podrá exigir la entrega de otras en sustitución de aquellas, si
resulta incumplimiento esencial del contrato, o la reparación de la falta si es
razonable, atendidas las circunstancias, y en ambos casos, siempre que la
petición de sustituir o reparar se formule por el comprador después de
examinadas las mercaderías, con la respuesta en el plazo razonable[18].

Si
la disconformidad se produce por la falta de las condiciones del numeral 2 del
art. 39 del Convenio referido sustancialmente a la falta de calidad o
presentación de forma de las mercancías, el vendedor no será responsable si el
comprador lo sabía o no podía ignorarlo en el momento de la celebración del
contrato (numeral 3 del art. 35 del Convenio).

Téngase en cuenta que a tenor de cierta
jurisprudencia, con la que no estamos de acuerdo, al no contener la Convención
ninguna regla concerniente al procedimiento a seguir para determinar la calidad
de los defectos cuando es impugnada por el adquirente, debe acudirse al art.
7.2 de la Convención, y por tanto remitirse al derecho nacional aplicable:
Cámara Nacional de apelaciones en lo comercial de Buenos Aires, 24 de abril
2000 (Argentina), que se remite en el caso en cuestión al Cdec argentino que
entiende que ha de ser mediante arbitraje pericial.

Si
se refiere a la entrega de menos de lo pactado, o solo es correcta una parte de
la entrega existe la posibilidad de subsanar o resolver el contrato, en todo o
en parte, los términos previstos en los artículos 46 al 51 del Convenio; y si
se entrega más de lo pactado, el numeral
2 del artículo 52 del mencionado Convenio permite al comprador aceptar o
rehusar la recepción de la cantidad excedente, en todo o en parte, al precio
del contrato.

Uno
de los efectos más importantes, se da respecto de los riesgos; el vendedor será
responsable, conforme al contrato y a la presente Convención de toda falta de
conformidad que exista en el momento de la trasmisión del riesgo al comprador,
aun cuando se manifestara posteriormente (numeral 1 del artículo 36 del
Convenio).

La Sentencia del Landgericht Frankfurt
am Main de 9 de diciembre de 1992, que afectaba a un contrato entre una parte
establecida en Alemania y otra en Francia, se resolvió el litigio acudiendo al
art. 49 del Convenio, para señalar que el comprador había resuelto
justificadamente el contrato, determinándose también, en base al art. 39, que
el comprador había comunicado correctamente la falta de conformidad de las
mercaderías (copia textual Unilex).




[1]
Rodríguez
Azuero, Sergio ? Contratos Bancarios ?, Su significación en América Latina,
quinta edición,Editorial Legis, Bogotá, Colombia, 2002, pág. 90-91.

[2] Pérez Vargas, Víctor;
? Elementos del negocio Jurídico?, Derecho Privado, tercera edición, 1994,
Costa Rica, págs. 207 y ss.

[3] Diego Fernández
Arroyo, Conceptos y Problemas Básicos del Derecho Internacional Privado, en
Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur, buenos Aires,
Zavalia, 2003. Pp 45-46, citado por el Dr. José Vicente Troya Jaramillo en el
documento El carácter internacional de los contratos.

[4] Internationality of
contracts, disponible en www.blog.wenxuecity.com, p.1, 06/07/2006,
citado por el Dr. José Vicente Troya Jaramillo en el documento El carácter
internacional de los contratos.

[5] Convención de las
Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías, capítulo II. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR, artículo 30.

[6]
Art. 38, Ibidem

[7]
Art. 46 numeral
2, Ibídem

[8] Art. 46 numeral 3,
Ibídem

[9] Normalmente el
comprador no es el consumidor final, por lo que es importante que la mercadería
adquirida pueda ser revendida.

[10] Entiéndase que la
mercadería deberá cumplir con la calidad media o estándar.

[11]
Es decir de
conformidad con los usos del sector relacionado con el objeto mismo del
contrato.

[12] Art. 35 numeral 2, Ibídem

[13] Art. 41, Ibídem

[14] Art. 43, Ibídem

[15] Art. 44, Ibídem

[16]
Convención de
las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías, capítulo III. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, artículo 53.

[17] Art. 35 numeral 1,
Ibídem

[18] Art. 39, ibídem