Es preciso hacer la distinción entre el >poder constituyente y los >poderes constituidos, es decir, entre la voluntad soberana creadora del ordenamiento constitucional originario y, por lo mismo, no sujeta a norma jurídica anterior, y los poderes derivados de ese ordenamiento, enteramente sometidos y reglamentados por él.

La teoría del poder constituyente y de los poderes constituidos se debe a Emmanuel Sieyés (1748-1836). En su libro «¿Qué es el tercer estado?», publicado en 1788, señaló que “la Constitución no es obra del poder constituido sino del poder constituyente”.

Es de la esencia del poder constituyente no derivar su autoridad de una norma de carácter positivo. Su legitimidad trasciende el orden jurídico escrito. Invoca una categoría de valores superiores a la ley. Es, por tanto, un poder incondicionado, en el sentido de que no está sujeto a norma jurídica alguna, y es también ilimitado, en cuanto la sociedad, al darse por vez primera un orden constitucional o al sustituir el existente, no se encuentra circunscrita por limitación alguna de carácter positivo y posee una amplia y discrecional libertad para darse sus normas constitucionales y organizarse jurídica y políticamente.

En otras palabras, el poder constituyente, por ser anterior a la Constitución —puesto que es el órgano que la crea— no está sujeto a ella ni al orden jurídico que de ella se desprende. Los poderes constituidos, en cambio, son esencialmente condicionados y limitados por el orden jurídico, puesto que dimanan de éste, y por tanto, no les está permitido hacer ni mandar algo que no esté previamente autorizado por la ley.

Se puede ejercer el poder constituyente por la vía de un >referéndum —en que se consulta directamente al pueblo el texto constitucional— o a través de una <asamblea constituyente que, compuesta por diputados elegidos por el pueblo, discute y aprueba una <Constitución. En todo caso, los poderes que de ésta derivan —legislativo, ejecutivo y judicial, de acuerdo con la clásica división tripartita de la autoridad pública— son poderes constituidos, reglados y organizados por el orden jurídico.

Se habla, sin embargo, de que hay un poder constituyente originario y otro derivativo, según se trate del ejercicio de esta facultad soberana para constituirse por primera vez en Estado o para renovar total o parcialmente su estructura normativa constitucional. En el primer caso, es obvio que el poder constituyente opera en un trance originario puesto que asiste a la creación misma del Estado, y, en el segundo, de continuidad de un Estado ya existente que se ve precisado a renovar las normas de su Constitución.

La reforma constitucional, efectuada por el parlamento ordinario y según los métodos constitucionalmente previstos, no importa el ejercicio del poder constituyente sino del poder constituido.

Dr. Rodrigo Borja Cevallos