Autor: Ab. Pedro Martín Páez Bimos (Mg)

El COIP establece ciertos puntos interesantes en cuanto al procedimiento penal (derecho adjetivo) en el juzgamiento de sus diversos procesos, es decir, tanto en el procedimiento general, directo, abreviado – el cual tiene duras críticas de inconstitucionalidad, sobre todo con la prohibición de auto-incriminación-, procedimiento expedito y procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal. Estableciendo como sujetos procesales dentro del proceso penal a la persona procesada, víctima, Fiscalía y Defensa

Sobre estos sujetos, es necesario profundizar por motivos investigativos en lo que guarda relación con la víctima, como actor importante sobre el que recae una pluralidad de argumentos a discusión. Para nuestra normativa, víctima se considera a “…las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente han sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la infracción…[1], estableciendo circunstancias de manera general y abstracta, a posterior, en los siguientes numerales del 441 detalla otras situaciones en la que se puede considerar la calidad de víctima, como a quienes han sufrido agresión física, psicológica, sexual o cualquier otro tipo de daño o perjuicio; la o el cónyuge o pareja, ascendientes o descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de las personas antes mencionadas; quienes compartan el hogar de la persona agresora o agredida, en casos de delitos sexuales, integridad personal o violencia contra la mujer o núcleo familiar; el socio o accionista de una compañía que sea afectado por infracciones cometidas por sus administradores; el Estado y las personas jurídicas de derecho público o privado; las comunidades y nacionalidades indígenas que se vean afectados por infracciones que afecten a la colectividad; y por último y siendo de interés a cualquier persona que tenga interés directo en caso de aquellas infracciones que afecten a intereses colectivos o difusos[2].

Es decir, cualquier persona sin importar su distinción, sea por poder económico, político, social o religioso, debe ser comprendida como hábil para la calidad de víctima, siempre y cuando tenga un interés directo o indirecto en relación con la infracción. En lo que respecta a los derechos colectivos y difusos, estos guardan íntima relación con los derechos fundamentales que tenemos en nuestro modelo constitucional-garantista, tanto así, que por ejemplificar en el artículo 58 de la Constitución se busca precautelar y fortalecer los derechos colectivos del pueblo afroecuatoriano, que durante muchos siglos fue esclavizado y vulnerado sistemáticamente. No obstante, debemos entender que por derechos colectivos y difusos existen diferentes interpretaciones y alcances, los cuales dependen de varias situaciones de facto, sin alejarse de ciertas ideas centrales como la necesidad de que le pertenezca no a uno, sino a una entidad compuesta por diferentes individuos o intereses individuales[3], es decir de un conjunto humano y sus intereses más fundamentales.

Por lo que existe una ampliación respecto a la calidad de víctima, en el que no es necesaria que ésta se vea afectada en su bien jurídico protegido –al menos con el numeral 7 del 441, ya que en su primer párrafo si propone una vinculación directa o indirecta-, comenzando a profundizar sobre los derechos colectivos e inclusive difusos. No esta de más mencionar que el tratamiento en materia penal sobre la víctima ha sido relegado en materia procesal, puesto que hablando de manera material dentro del proceso penal quien tiene mayor relevancia en el sentido de actuación es el Ministerio Público (Fiscalía) antes que la víctima para la toma de decisiones, impulsos y en general sobre el fondo del proceso[4], cuando es inevitable a nuestro criterio que exista una vinculación directa entre víctima, daño al bien jurídico protegido (en abstracto al derecho sustantivo), reparación y perdón, si de materialidad del delito y solución del mismo se trata.

Concepto de víctima según en el COIP

Sin embargo, el COIP ha intentado promover el concepto de víctima de manera progresiva en su cuerpo normativo, no sin antes confundirlo con el concepto de ofendido. Para empezar dentro de las disposiciones primera y décimo cuarta se establece una serie de reformas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en el que se cambia en los artículos 334-b, 335 y en general en todo el ordenamiento jurídico nacional para que se sustituya la palabra “ofendido” por “víctima”. Siendo esto incongruente ya que ambos términos no son equivalentes aunque se puedan reunir en una misma persona, ya que por víctima debemos entender que se relaciona más con el aspecto criminológico, dicho de otra manera, un daño individual o colectivo que puede ser de distinta naturaleza, mientras que ofendido corresponde a una persona que mediante una conducta ofensiva ponga en peligro su esfera jurídica, siendo por tanto en términos criminológicos una víctima indirecta[5]-cuestión que ya fue planteada por algunos autores como Bovino, Colón y Ojeda-, dando como resultado una confusión doctrinal según lo revisado con anterioridad en el 441, respecto a cónyuges, ascendientes, descendientes, entre otras calidades de víctimas.

Pasando sobre estas incongruencias entre doctrina y disposiciones legales, es momento de mencionar que la víctima como sujeto procesal puede ser acusador particular en el proceso penal, siempre y cuando se encuentre bajo los requisitos que establecen los artículos 432 y siguientes del COIP. No obstante, nos sorprende que sea tomada en cuenta como acusador particular toda clase de víctima, ya que esta víctima que en realidad puede ser cualquier persona con interés directo –o inclusive indirecto como el 441.1 lo trata- en el caso de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos. Es decir, que de cierta forma representen los intereses colectivos o difusos de la sociedad[6], dado que está representando los derechos fundamentales que van más allá de la esfera individual de su derecho, y compromete el derecho de todo un conjunto de seres humanos. Cuestión que es muy similar a lo establecido en la Constitución Española: “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales[7], que determina en sentido abstracto la acción popular, y que se ha ido desarrollando de manera paulatina a lo largo del tiempo, como una institución muy cuestionada por su abuso, pero útil desde el sentido democrático como en el caso “Nóos”.

Esta figura procesal que tiene el sistema español –en el cual consta también de acusador privado, particular y público- es una institución poco frecuente en sistemas continentales y anglosajones, y se fundamenta en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 101 y 270, estableciendo que los ciudadanos están legitimados a ejercer la acción popular, sean o no ofendidos por el delito o a un interés propio[8], existiendo una clara amplitud desde el punto de vista de la lesión al bien jurídico protegido. Pudiendo ser similar al concepto de víctima del 441 del COIP cuando establece el daño indirecto por consecuencia de la infracción o por el interés indirecto en infracciones que afecten derechos colectivos o difusos. Por otro lado, esta institución surge como consecuencia de varias luchas populares para poder participar en el proceso en aquellos delitos que por su naturaleza se consideran altamente reprochables o de persecución social, siendo estos los bienes jurídicos tutelados por el Estado[9], tales como los casos de corrupción que se han dado en el panorama español. Abriendo una amplitud en la defensa de la legalidad y los derechos fundamentales que como sociedad somos parte cada individuo, puesto que en realidad y por lógica gramatical en este tipo de acción, no se está defendiendo un interés particular sino un interés colectivo o popular, escenario útil al momento de reflexionar como se ha desempeñado la técnica legislativa sobre esta materia en el COIP y la CNJ en la admisión de acusadores particulares.

En definitiva, es interesante manifestar estas particularidades que existen respecto al concepto de víctima y el acusador particular, sobre todo, cuando tanto la doctrina como en otros ordenamientos jurídicos se manejan de manera distinta la parte conceptual y procesal. No está de más manifestar que la categoría de víctima indirecta o la victima que defiende los intereses colectivos o difusos está en realidad defendiendo un interés que va más allá de su esfera particular, y que está precautelando la legalidad y la sociedad, la cual tiene derechos fundamentales con los que gira el sistema jurídico, siendo en realidad mucho más amplio que un acusador particular, representando a la sociedad en su conjunto bajo los estándares de un estado democrático.


[1] Ibíd. Artículo 441.1.

[2] Ibíd. Artículo 441.7.

[3] Rivera, R. Los derechos e intereses colectivos como derechos fundamentales. 2007. p. 8Recuperado de: http://publicacionesicdp.com/index.php/Revistas-icdp/article/viewFile/77/pdf

[4] Chirstie, N. De los delitos y las víctimas. Los conflictos como pertenencia. Ad-Hoc. 1992, p. 170.

[5] Hernandez, C. Alcance de las garantías de la víctima y el ofendido en Materia Penal, p. 3. Recuperado de: http://letrasjuridicas.com.mx/Volumenes/23/10a.pdf.

[6] Tal como se dio en el caso de admisión de la Corte Nacional de Justicia con Cesar Montúfar como víctima y acusador particular en el proceso 17721-2017-002222, en el que la Corte expresó en su sentencia: “INTERVENCIÓN DEL ACUSADOR PARTICULAR DOCTOR CÉSAR MONTUFAR MANCHENO.- La calidad de víctima está plenamente justificada en los Arts. 41, 441 numerales 1 y 7 del COIP, también en los Arts. 83 numerales 8 y 9, 3 numeral 8 y Art. 61 numeral 2 de la Constitución de la República, la acusación particular está incoada en contra del señor Jorge David Glas Espinel, la infracción que se acusa es por el delito de asociación ilícita, la misma que es una actividad y un delito abstracto y autónomo de tal manera que existe un proceso donde existe una acumulación de evidencias y permite establecer elementos de convicción amplios”, cuestión ha generado mucho debate desde la academia.

[7] Constitución Española. 31 de octubre de 1978. Artículo 125.

[8] Luís, L La acusación popular en España. Trabajo Fin de Grado. Universidad de La Laguna. 2015, p. 6. Recuperado de: https://riull.ull.es/xmlui/bitstream/handle/915/3030/La%20acusacion%20popular%20en%20Espana.pdf?sequence=1

[9] Ibídem., p 7.