COIP: ¿Sistema
?Acusatorio? o ?Adversarial??

Autor: Dr. M.Sc.
Giovani Criollo Mayorga

El Código de Procedimiento Penal del
1983, de carácter netamente inquisitivo, vigente hasta la publicación de la Ley
No. 000 contenida en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 de 13 de Enero
del 2000, la cual trae el nuevo Código de Procedimiento Penal, de tipo
?acusatorio?[1], pretendió ajustarse a los
requerimientos de la Constitución Política de 1998[2], la cual traía, entre
varias de sus novedades sobre todo en Derecho Procesal penal, el sistema
acusatorio y el procedimiento oral organizado de conformidad con los principios
de inmediación, contradicción, dispositivo.[3] Con estos principios y
garantías se pretendía armar un sistema ritual tendiente a la resolución de los
?conflictos?[4] de forma más humana y
?avanzado? lo cual nos convertía, a su vez, en más civilizados puesto que el
sistema oral es propio del derecho anglosajón.

Con esta base constitucional y después de varios siglos de emplear
sistemas jurídicos copiados o derivados del Código Napoleónico, con su
administración de la justicia denominada «detrás de puertas
cerradas», Ecuador empezó a experimentar con sistemas legales llamados
«abiertos», de confrontación, con juicios verbales. En este sistema,
conocido en algunos de nuestros países como sistema acusatorio, el acusado tiene el derecho a escuchar los
cargos legales impuestos contra él, así mismo tiene derecho a confrontar la
«evidencia» presentada por la Fiscalía y tiene derecho a defenderse
de esos cargos personalmente o a través de su abogado, confrontando a los
testigos de la acusación y presentando sus propios testigos de la defensa. No obstante estas posiciones doctrinarias que
nos permiten tener una visión prima facie del enfrentamiento y consideración
jurídico pragmática en nuestra nación, lo cierto es que de la revisión de
varios autores importantes, podemos concluir que en efecto el sistema
acusatorio ?es una forma primitiva de justicia, desarrollada a partir de la
fase mitológica de la mente humana, que sin embargo continua existiendo en
Inglaterra y en Estados Unidos.?[5]

La
eficiencia del sistema ?acusatorio? ecuatoriano ha sido diametralmente opuesta
a los fines que motivaron su implementación. En efecto, el COIP, en la
Exposición de Motivos establece a este respecto que ?En materia de
procedimiento penal Ecuador ha tenido más de cinco leyes. El Código de
Procedimiento Penal vigente desde el año 2000, introdujo un cambio fundamental
en relación con el procedimiento de 1983: el sistema acusatorio. Sin embargo,
no fue de fácil aplicación y sufrió múltiples modificaciones. En total, el
Código se ha reformado catorce veces. Estas reformas no tomaron en cuenta las
normas penales sustantivas y pretendieron cambiar el sistema penal, modificando
solamente una parte aislada?? Es evidente que las normas sustantivas,
procesales y ejecutivas penales vigentes no responden a una sola línea de
pensamiento. Sus contextos históricos son muy diversos. Las finalidades y
estructuras son distintas, sin coordinación alguna, inclusive contienen normas
contradictorias. Esto se traduce en un sistema penal incoherente, poco práctico
y disperso.? La verificación de los derechos y garantías del procesado, la
existencia de un sistema penal más eficiente y sin sobre carga procesal, la
implementación de una ?novedosa? herramienta para resolver los conflictos
penales, según indica el COIP, no se la pudo cumplir.

Como
consecuencia de aquello el COIP, en el considerando décimo tercero, ya no
refiere a la existencia de un sistema ?acusatorio?, sino a la de un sistema
?adversarial?: ?Que el derecho penal adjetivo debe garantizar la existencia de
un sistema adversarial, que cuente
con fiscales que promuevan el ejercicio de la acción penal dentro de los
principios y fundamentos del sistema acusatorio, con defensoras y defensores
públicos que patrocinen técnicamente a las personas acusadas de cometer una
infracción y a las personas que, por su estado de indefensión o condición
económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa
legal para la protección de sus derechos ,y con juezas y jueces que dirijan el
proceso y sean garantes de los derechos de los participantes procesales;??,
razón por la cual se hace necesario analizar varias características de dichos sistemas.

Historia
de los procesamientos

El autor Esmein[6], hace un estudio dialéctico de los
procesos penales en relación con la evolución de la humanidad, y en este
sentido nos manifiesta que ?Se pueden distinguir, en efecto, tres tipos de
procedimiento: el tipo acusatorio, el tipo inquisitivo y el tipo mixto. El
derecho penal de casi todas las naciones comenzó con un procedimiento
acusatorio, y cambió a un procedimiento inquisitivo?. Lo propio manifiesta el
autor Osakwe cuando afirma que ?El sistema adversarial (acusatorio) moderno es
solamente un paso histórico más allá del sistema de venganza privada y todavía
retiene algunas de sus características. En contraste a ello el sistema
inquisitivo comienza históricamente allí donde el sistema adversarial detuvo su
desarrollo. Está alejado, en el tiempo, dos pasos respecto del sistema de
venganza privada. Por lo tanto desde el punto de vista de la antropología
jurídica, es históricamente superior al sistema adversarial?[7]

Para Stephen Thaman[8] el sistema acusatorio tiene sus
raíces en los sistemas de derecho consuetudinario donde las propias víctimas
cumplían las veces de ?acusadores? o ?fiscales? en las causas criminales y
donde el acusado debía defenderse por sí solo, a través de ordalías divinas, o
con la ayuda de sus aliados o parientes, por medio de duelos, cojuradores (oath
compurgators) y otros procedimientos irracionales. Este sistema duró más en
Inglaterra que en otros países del continente europeo en donde fue suplantado
por procedimientos verdaderamente inquisitivos
dirigidos por jueces ex oficio reales o eclesiásticos. El sistema era
simultáneamente adversarial cuando el resultado del conflicto criminal era
resuelto por medio de un duelo, los cuales posteriormente fueron reemplazados
por los jurados. Hasta comienzos del siglo XIX no existían fiscales en
Inglaterra aunque en Estados Unidos ya aparecieron antes, por lo que la víctima
seguía confrontando al acusado quien en realidad no tenía representación en un
plano de igualdad. No era responsabilidad de ningún órgano estatal recopilar la
prueba, investigar de forma secreta, o siquiera litigar el caso ante el
tribunal. Para fines del siglo XVII los cuerpos inquisitivos, la Star Chamber y
la High Comisión, habían sido abolidos y condenados tanto en Inglaterra como en
Estados Unidos por haber obligado a los sospechosos a auto incriminarse, bajo
juramento, antes de que existiese cualquier sospecha concreta.

Coincide con la misma línea de pensamiento
dialéctico evolutivo el profesor Luigi Ferrajoli[9] quien nos dice que ?De
acuerdo con los historiadores, durante los últimos tres mil años de la
humanidad, se han experimentado tres sistemas judiciales en materia procesal
penal. El primero fue el sistema acusatorio, que nació en Atenas, Grecia, hace
dos mil o dos mil quinientos años, de donde pasó a Roma y luego a Europa
Central y Occidental de aquél entonces; aun cuando algunos encuentran en el
Código de Manu, de la India, las primeras raíces del sistema acusatorio?.El
sistema acusatorio oral de los griegos se perdió en las obscuridades de la edad
media, en la cual, a cambio, se desarrolló el sistema inquisitivo?Hace
doscientos años, la Revolución Francesa derogó el sistema inquisitivo y puso en
vigencia el sistema mixto, que se caracterizó, básicamente, por el predominio
del sistema inquisitivo en la etapa de la instrucción que nosotros llamamos
sumario, y por el predominio del sistema acusatorio en la etapa del juicio que
nosotros llamamos plenario. Este es el sistema procesal penal mixto, que algunos
le han agregado el calificativo de moderno.?[10]

Elementos
del sistema acusatorio.-

Aunque para el tratadista colombiano Carlos Eduardo Mejía[11] las características que delimitan un
sistema penal como acusatorio tienen relación con que se ?distinga claramente
el órgano de indagación, investigación y acusación del encargado de juzgar, y
estime a éste último como simple, aunque también fundamentalmente, cortapisa
del poder de investigación?, la
doctrina, en general, tiende a caracterizar como más o menos acusatorios los
sistemas penales, dependiendo de la mayor o menor potestad investigativa que en
cada uno se le otorgue a los Jueces, calificándose como inquisitivos, es decir,
como menos acusatorios, a todos aquellos que otorguen mayores poderes investigativos
al Juez. Así por ejemplo, el sistema inglés es puramente acusatorio ?hasta el
momento en que el jurado se pronuncia sobre la culpabilidad, pero después, la
imposición de la pena ?el sentencing? corresponde solamente al Juez, basándose
en los informes que le han sido remitidos. Por otra parte, mientras el sistema
francés es más bien inquisitivo, como el sistema belga, durante toda la fase
preparatoria, en la fase de la vista oral reencuentra una dimensión de oralidad
que lo aproxima a los sistemas acusatorios?[12].

Pero nadie como el jurista francés Adhémar Esmein[13] hasta la presente fecha ha logrado
definir tan claramente los elementos del sistema acusatorio, quien los delineó
ya en el año de 1883. Dichos elementos son los que se detallan a continuación:

1.
El
libre ejercicio del derecho a iniciar los procedimientos por parte de los
ciudadanos;

2.
El
juez es un ?árbitro? en un combate personal;

3.
El
juicio es llevado a cabo por pares del acusado que carecen de instrucción
jurídica especial;

4.
La
presencia personal de las partes es esencial;

5.
El
juez no puede proceder por iniciativa propia; y,

6.
Los
medios de prueba están en armonía con los prejuicios o creencias de la época.

Para ser más claros en estos elementos caracterizadores, nos
permitiremos así mismo transcribir al mencionado jurista, cuando nos detalla
los elementos caracterizadores del sistema inquisitivo, los cuales son a saber:

1.
Inicio
ex officio por parte del Estado;

2.
El
juicio es delegado a un juez que tiene acceso al ?cuerpo de las ciencias
penales?;

3.
La
investigación del juez no está limitada a la evidencia que es traída ante él;

4.
La
apelación es un derecho; y,

5.
La
toma de decisiones está basada en un sistema de pruebas legales.

Pero no son estas las únicas características del sistema acusatorio. En
efecto, a los referidos principios deben sumarse otros los cuales están
establecidos en nuestra Norma Suprema, los cuales son a saber:

  1. La vigencia, respeto y
    efectivización de las garantías del debido proceso;
  2. El principio de
    celeridad; y,
  3. La eficiencia en
    la administración de justicia.[14]

Nos parece interesante así mismo mencionar
que las instituciones y principios que
se recogen del sistema acusatorio son normas consagradas universalmente no
solamente en los códigos de procedimiento sino en los instrumentos
internacionales de protección de
derechos humanos, están en concordancia con los estándares internacionales y
buscan hacer más eficiente y eficaz el procedimiento diferente allí
establecido, sin que ello afecte norma constitucional alguna.[15]

Sistema
acusatorio o adversarial.

De
forma muy constante y recurrente los distintos tratadistas del Derecho Penal
confunden los términos ?acusatorio? y ?adversarial? como antítesis del sistema
inquisitivo, sin embargo debemos manifestar que entre estos dos términos
existen no solamente diferencias semánticas sino también históricas, jurídicas
y dogmáticas, lo que implica que estos dos términos no son, como se supone con
mucha frecuencia, intercambiables.

El autor Richard Vogler[16] manifiesta que la adversarialidad
como forma de juicio, no tiene nada que ver con la antigua tradición acusatoria
y fue, en cambio, un procedimiento radicalmente nuevo desarrollado en
Inglaterra en el siglo XVII. La adversarialidad introdujo en la temprana Inglaterra
industrial un juicio basado en un conjunto de derechos legales del debido
proceso con los que el imputado estaba investido, como la presunción de
inocencia, el derecho a guardar silencio, el derecho a examinar a los testigos,
etc. Profundamente inspirado en el pensamiento de la Ilustración y en las obras
de John Locke, esta nueva forma de juicio fue inventada por abogados litigantes
en Inglaterra entre 1730 y 1770[17]. Es anterior a la obra de los
?philosophes? franceses y conformó las bases prácticas sobre las que se
erigieron las grandes declaraciones de derechos humanos, por ejemplo, la Carta
de Derechos estadounidense y la Declaración de los Derechos del Hombre
francesa. Por primera vez se trataba de una forma de juicio penal articulada en
el lenguaje de los derechos, en la cual el ciudadano acusado era puesto en un
nivel de equidad con el poder soberano del estado (y no, como en el sistema
?acusatorio?, a nivel de la víctima acusadora).

Es decir que la adversarialidad debe ser considerada como un producto de
la Ilustración Europea, con elementos poco comunes con el procedimiento
acusatorio, y esencialmente es una aproximación del libre mercado al sistema
penal, basado en la negociación individual, la libertad de contratar y el
concepto de un individuo portador de derechos[18]

Adicionalmente encontramos varias características en la adversarialidad,
así tenemos:

1. Es el producto de la tensión entre el
ideal de equidad de la Ilustración y un sistema político fragmentado que no es
lo suficientemente fuerte para producir un cambio social de tanta radicalidad.

2. Está marcado por la retórica
antiautoritaria del protestantismo angloamericano.

3. Trajo consigo, por primera vez en la
historia de la humanidad, un lenguaje de derechos humanos y de protección.

4. La metodología que emplea es el
empírico tanto a nivel del derecho como de la ideología.

5. En sus propósitos prácticos presupone
un espacio público en el cual el estado debe justificarse a sí mismo y ante los
ciudadanos y es además el eje central de la organización del sistema penal.

6. La técnica que emplea es la
declaración voluntaria de culpabilidad (guilty plea) y la negociación de la pena (plea
bargain) que representa la cualidad
transaccional de su dinámica esencial[19].

7. El descubrimiento de la verdad procesal
depende del método relativista y comparativista.[20]

Es decir que existen diferencias entre el sistema penal denominado como
?acusatorio?, con el sistema penal llamado ?adversarial? las cuales las podemos
resumir a la afirmación dada por el profesor Heike Jung[21] cuando manifiesta: ?Mientras que
adversarial apunta al proceso contradictorio de la búsqueda de la verdad,
accusatoire apunta, en primer lugar, a la necesaria existencia de un acusado.?

DEFINICIÓN
DE SISTEMA ACUSATORIO.-

Compartimos el criterio de Ricardo Rabinovich ? Berkman[22] cuando manifiesta que el problema de
las definiciones en el ámbito del derecho es que justamente mediante aquellas
pueden dejarse de considerar aspectos propios de una institución jurídica, por
un lado, y por otro, realzar de forma desmesurada otros elementos que merecen
una consideración axiológicamente superior. En todo caso, consideramos
necesario identificar una definición conglobante, que contenga, si no todos, la
mayor cantidad de elementos que permitan identificar un sistema penal en uno u
otro lado de la dicotomía reinante: acusatorio ? inquisitivo.

En efecto, consideramos como la definición más apropiada la dada por el
profesor Luigi Ferrajoli[23], quien al referirse al sistema
acusatorio manifiesta que: ?precisamente, se puede llamar acusatorio a todo
sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado
de las partes y al juicio como una contiende entre iguales iniciada por la
acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en
un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre
convicción?.

De esta definición podemos sacar elementos importantes, a saber:

1. Es un sistema procesal, lo que
determina que sean una política estatal por la cual la fuerza desmesurada del
estado ha de normar su función sancionadora, es decir la legitimación del poder
de sancionar;

2. El juez, en un sistema acusatorio es
considerado como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes, las cuales
tienen a su disposición el proceso penal, desde esta perspectiva, estarían
proscritas las pruebas ex officio, toda vez que no es el juez un interesado en
la contienda, sino que su misión se limita a vigilar el cumplimiento del
ordenamiento ritual penal y a las garantías del debido proceso como fuente
primigenia del método de búsqueda de la verdad procesal;

3. Se refiere específicamente al juicio
como una contiende entre iguales iniciada por la acusación, lo que significa
que no se distingue entre el sistema adversarial y el sistema acusatorio sino
que se utilizan los mencionados términos de forma intercambiable; la acción
obviamente el compete al acusador.

4. Al acusador le compete la carga de la
prueba, es decir el ONUS PROBANDI recae exclusivamente sobre el acusador y no
sobre el acusado, quien goza de antemano del beneficio de la presunción de
inocencia la misma que constituye una presunción juris tantum.

5. El juicio es contradictorio, oral y
público, es decir se garantiza de esta manera la contradicción de la prueba que
debe ser conocida por la parte contra quien se pretende utilizar la prueba; la
oralidad que determina, según la doctrina, un control de calidad de los
operadores de justicia; y, la publicidad, criticada por muchos sectores como
una punta de lanza en donde la independencia judicial pierde claridad y las
decisiones judiciales pasan a ser influidas por los medios de comunicación.

6. Finalmente se determina que en el
sistema acusatorio el juez pone fin al conflicto penal según su libre
convicción, lo que significa que la valoración jurídica de la prueba está
sometida a esta libre convicción.

PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS PROCESALES DEL SISTEMA ACUSATORIO.-

El
sistema acusatorio establece varios principios y garantías que la doctrina[24] ha denominado
?rectores? del proceso. Estos son:

  1. Dignidad humana
  2. Libertad
  3. Bloque de
    Constitucionalidad
  4. Igualdad
  5. Imparcialidad.
  6. Legalidad.
  7. Presunción de
    inocencia e in dubio pro reo
  8. Derecho de defensa.
  9. Oralidad
  10. Actuación procesal
  11. Derechos de las
    víctimas
  12. Lealtad
  13. Gratuidad
  14. Intimidad
  15. Contradicción
  16. Inmediación
  17. Concentración
  18. Publicidad.
  19. Juez Natural
  20. Doble Instancia
  21. Cosa Juzgada
  22. Restablecimiento del
    derecho
  23. Cláusula de exclusión.
  24. Ámbito de la
    jurisdicción penal
  25. Integración
  26. Prevalencia
  27. Moduladores de la
    actividad procesal.

Dr.
M.Sc. Giovani Criollo Mayorga.

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[1] En verdad el sistema procesal penal ecuatoriano no es acusatorio sino un
sistema inquisitivo reformado por la existencia de instituciones de carácter
inquisitorio vigentes aún en el procedimiento penal. Para mayor referencia
sobre este sistema inquisitivo mixto puede consultarse: Gómez Colomer, Juan
Luis y Gonzáles Cussac, José Luis. Coordinadores. ?LA REFORMA DE LA JUSTICIA
PENAL: ESTUDIOS EN HOMENAJE AL PROF. KLAUS TIEDEMANN?. Universitat Jaume-I.
Col-lecció Estudi juridics. Num. 2; Bovino Alberto, ?EL PRINCIPIO ACUSATORIO
COMO GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN EL PROCESO DE REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA PENAL? en http://www.congresoson.gob.mx/docs_biblio/docBiblio_27.pdf;
Rico M., José. ?JUSTICIA PENAL Y TRANSICIÓN DEMOCRÁTICA EN AMÉRICA LATINA?.
Editores Siglo XXI, 1997.

[2]
Publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de Agosto de 1998 y vigente hasta
la promulgación de la nueva Constitución de la República del Ecuador, publicada
en el Registro Oficial No. 449, del día lunes 20 de Octubre de 2008.

[3]
Los Artículos 192 y 194 de la
Constitución de 1998 disponían lo siguiente, en su orden: ?El sistema procesal
será un medio para la realización de
la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por
el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia
en la administración de justicia.
No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.? y ?La sustanciación
de los procesos, que incluye la presentación y
contradicción de las
pruebas, se llevará
a cabo mediante el sistema oral,
de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación.?

[4] Para el Profesor argentino Edgardo Alberto Donna, quien dictó varios
módulos de Teoría del delito en el Máster de Derecho penal y procesal penal
efectuado en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del
Ecuador en los años 2007-2009, ?el Derecho penal no resuelve ningún conflicto?.
En este sentido puede consultarse también el artículo ?
Principios de Derecho
Penal Mínimo? escrito por
Baratta, Alessandro en ?Criminología y Sistema Penal (Compilación in memoriam)?, Editorial B de F,
Buenos Aires, Argentina, 2004,
Pág. 302, en donde manifiesta: ?El sistema punitivo produce más problemas de
cuantos pretende resolver. En lugar de componer conflictos, los reprime y, a
menudo, éstos mismos adquieren un carácter más grave en su propio contexto
originario; o también por efecto de la intervención penal, pueden surgir
conflictos nuevos en el mismo o en otros contextos.?

[5]
Adhémar Esmein. ?UNA HISTORIA DEL PROCEDIMIENTO CRIMINAL CONTINENTAL, CON
REFERENCIA ESPECIAL EN FRANCIA?. Londres. John Murria. 1914.

[6]
Adhémar Esmein. Ob. Cit, pág. 447.

[7] C.
Osakwe. ?MODERNO PROCEDIMIENTO CRIMINAL SOVIÉTICO: UN ANÁLISIS CRÍTICO?. Tulane
Law Review, vol. 57, No. 3, 1983, Pág. 439, 447 y 601.

[8]
Thaman, Stephen. ?LA DICOTOMÍA ACUSATORIO ? INQUISITIVO EN LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL DE ESTADOS UNIDOS?.

[9]
Ferrajoli, Luigi. ?DERECHO Y RAZÓN. TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL?. Editorial
Trotta. Sexta Edición. 2004. Pág. 564 y 565.

[10]
Guerrero Vivanco, Walter. ?ESQUEMA DEL PROYECTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL DEL ECUADOR?. Universidad Católica de Guayaquil.