Seguridad Jurídica
y Debido Proceso

Autor:
MSc. Pedro Javier Granja

La seguridad jurídica
tiene que ver con la estabilidad de las normas, con el debate público, abierto
y eficaz para transformarlas en estricto Derecho, con el necesario aval moral de la sociedad
para expedirlas, y no solamente con la santificación legislativa de las leyes.

El concepto de
seguridad jurídica es el principio rector de los postulados que constituyen el debido proceso
que, en el caso ecuatoriano, consagra la norma contenida en el Art. 76 de la
actual Ley Suprema.

Sólo para citar un
ejemplo, considero necesario formular la siguiente interrogante ¿Cómo podría
existir seguridad jurídica en una sociedad en la que no se respete el principio
universalmente aceptado de la presunción de inocencia?

En el Ecuador, cuna
de connotados trasgresores del marco legal, son innumerables los casos en que
se violan palmariamente, no sólo este presupuesto primigenio del Derecho
Occidental, sino que se arrasa consuetudinariamente con todos los principios
posibles del debido proceso, y en esta nefasta tarea participan diversos
operadores jurídicos.

Y el virus, en lo que
respecta a la inseguridad jurídica, ha alcanzado incluso a la esfera de la
constitucionalidad. Es tal la
inseguridad jurídica, que casos análogos, en esencia idénticos, son suscritos
por un mismo Juez, siendo en una oportunidad rechazados y en otras aceptado. En
unos, como muestra lamentable, se sostiene que no existe inminencia de daño
grave porque han transcurrido 6 meses desde que el acto administrativo
impugnado fue dictado. Para perplejidad de estudiantes, abogados y otros
jueces, en otra resolución se defiende la concesión del amparo pese a que entre
acto impugnado y presentación del recurso median 3 o 4 años. (1)

La existencia de un
marco serio, bien redactado, claro y sencillo, debe llegar a la conciencia colectiva para asegurar la
previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces. La
responsabilidad legal del Estado y sus funcionarios y la posibilidad de
demandar daños y perjuicios por sus acciones y omisiones, garantizan el apego a
la Ley.

¿Qué es la seguridad
jurídica?

Esencia de la
convivencia civilizada, la seguridad jurídica tiene que ver con la estabilidad
de las normas, con el debate público, abierto y eficaz para transformarlas en
estricto Derecho, con el necesario aval
moral de la sociedad para expedirlas, y no solamente con la santificación
legislativa de las leyes.

La seguridad jurídica
abarca la irretroactividad de las leyes, el incuestionable principio de
legalidad en la actuación de la administración pública, la atribución de
facultades a los juzgadores, en fin con las normas primigenias de existencia
comunitaria.

La seguridad jurídica
constituye un supraconcepto, que evidentemente, al menos por cuestión de
terminología, está relacionado con las definiciones de ?orden? y la de
?Derecho?, no obstante, el análisis de cada uno de estos términos va mucho más
lejos de lo que este breve examen permite.

Antecedentes
ius-filosóficos

La condición social
del hombre así como la discusión en torno a los fines propios de la comunidad
en la que se integra como ciudadano tiene como precedente la afirmación
aristotélica de que el hombre es un animal político por naturaleza. La historia
del pensamiento es testigo de la reflexión que a lo largo de los siglos se ha
mantenido en torno a esta cuestión.

Coincidiendo con el
desarrollo de la sistematización de las ciencias, los autores contractualistas
analizan, desde diversas perspectivas, las causas por las que para el hombre es
insostenible el estado de naturaleza y por tanto ha de integrarse en el Estado
político.

Thomas Hobbes y John
Locke son dentro del paradigma de la epistemología del racionalismo empirista,
los pensadores ingleses que más aportes iusfilosóficos han realizado en lo
atinente al concepto mismo de seguridad jurídica.

Hobbes, al poder que
nace de lo que él denomina pacto social, le otorga una especie de ?atribución
absoluta? para así, poner fin a la enemistad y a la lucha de intereses innata
al hombre en el estado de naturaleza (2)

John Locke, por su
parte consideró que el paso del estado de naturaleza al estado civil suponía la
garantía y la protección jurídica de los derechos naturales, puesto que el
hombre ya poseía estos derechos en el estado de naturaleza (3)

Los dos autores
citados son ejemplo, sin puntillismo en el detalle, de dos concepciones
dispares de la seguridad jurídica. Mientras que para Hobbes la seguridad
jurídica afianza y fortalece el poder del Estado sin más condición que el
mantenimiento del orden y la paz (4), en Locke este poder está
limitado por los derechos naturales del hombre (5) La tesis de Locke, que sirvió de base a la
doctrina liberal posterior, encierra tres cuestiones de sumo interés: a) en primer
lugar que el poder legislativo no es absoluto, b) en segundo lugar que es un
poder compartido por cada miembro de la sociedad y por último c) que los
miembros de la sociedad tampoco tienen un poder absoluto en lo que respecta al
poder legislativo sino que la potestad legislativa que se delega en el poder
legislativo no puede contradecir la ley del estado de naturaleza.

Continuemos con el
análisis: La seguridad jurídica como realidad social está interpelada por la
doctrina y la vida de los pueblos. En la medida en que los ciudadanos tienen
conciencia de los derechos humanos, éstos comienzan a exigir a la autoridad
pública el respeto y la garantía de los mismos. La confluencia de una serie de
factores favoreció que a finales del siglo XVIII se produjera la toma de
conciencia y la defensa de los derechos humanos, poniendo en marcha la
positivización de los mismos y la consolidación de los derechos fundamentales.
Dada la diversidad de perspectivas desde las que se considera a la seguridad
jurídica en el ámbito de la política y del derecho, conviene concretar que para
el objeto de este trabajo se va a atender a dos concepciones distintas de la
seguridad jurídica que en ocasiones pueden confluir y en otras ocasiones quedan
enfrentadas. La acepción de seguridad jurídica como garantía del ejercicio del
poder institucionalizado en el Estado, adquiere importancia a lo largo del
siglo XIX coincidiendo con el proceso de positivización de los derechos
humanos, así como con el espiral de crecimiento de la ciencia jurídica y del
positivismo en el que la seguridad jurídica se constituye en elemento esencial
del Derecho.

Por otro lado la
seguridad jurídica como garantía del ejercicio efectivo de los derechos humanos
que legitima la oposición a regímenes totalitarios y cuestiona la soberanía
estatal, es su concepción está implícita en la doctrina liberal inicial, queda
sofocada por la concepción positivista y comienza a despertar a lo largo del
siglo XX.

Resulta utópico
suponer una sociedad humana que pueda existir y mucho menos desarrollarse sin
que todos y cada uno de sus miembros tenga reconocido y garantizado el derecho
fundamental a que su dignidad sea respetada en forma íntegra.

Examinemos lo
precedentemente señalado, iniciando el análisis desde el enfoque estrictamente
lógico. La expresión dignidad humana
hace referencia al valor intrínseco de todo ser humano, independientemente de
su raza, condición social o económica, edad, sexo, ideas políticas o
religiosas. La dignidad humana es pues el principio que justifica y proporciona
sustento a todos los derechos humanos.

Históricamente, en el
siglo XVI, filósofos tan importantes como Emmanuel Kant
y Federico Hegel,
reflexionaron ampliamente sobre el ser humano y conceptuaron que la base
esencial para la vigencia de sus garantías partía de este presupuesto.

La referencia a la
dignidad humana está presente en los instrumentos fundacionales del
ordenamiento internacional de los derechos humanos surgido luego de los
horrores de la Segunda Guerra Mundial.

En tal sentido, se
destaca ante todo la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que
invoca en su Preámbulo la ?dignidad intrínseca (…) de todos los miembros de
la familia humana?, para luego afirmar en su primer artículo que ?todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos?.

Con posterioridad, el
concepto de dignidad humana fue retomado por los dos Pactos Internacionales de
Derechos Humanos de 1966 y por la mayoría de los instrumentos condenatorios de
una serie de prácticas directamente contrarias al valor inherente de la
persona, tales como la tortura, la esclavitud, las penas degradantes, las condiciones
inhumanas de trabajo, las discriminaciones de todo tipo, etc.

Asimismo, un gran
número de Constituciones nacionales, sobre todo las adoptadas en la segunda
mitad del siglo XX, hicieron referencia explícita al respeto de la dignidad
humana como fundamento último de los derechos enumerados y como la finalidad
esencial del Estado de Derecho. En tal sentido, se destaca la Constitución
alemana de 1949, que como reacción a las atrocidades cometidas durante el
régimen nazi, establece en su artículo 1 que:

?La dignidad humana es intangible. Los poderes públicos
tienen el deber de respetarla y protegerla?.

La dignidad humana,
contiene elementos subjetivos, que corresponden al convencimiento de que las
condiciones particulares de vida permiten alcanzar la felicidad y de elementos
objetivos, vinculados con las condiciones de vida que tiene la persona,
para obtenerla.

La ponderación de
estos elementos constituye una parte importante de la evolución del Derecho
Constitucional de la mayoría de los países, así como una de sus mayores
discusiones, sobre todo a la hora de sopesar la esencia de la valoración
dignidad humana con otros derechos fundamentales.

La relación entre
dignidad humana y seguridad jurídica se encuentra plasmada con notable
precisión y minuciosidad en el detalle, en la sentencia identificada con el No.
T-556, del 6 de octubre de 1998, dictado por la
Corte
Constitucional Colombiana
que señaló:

«La dignidad de la persona se funda en el hecho
incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con
los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio,
diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para
lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la
jurisprudencia, la persona es «un fin en sí misma. Pero, además, tal
concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente
a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención
en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su
existencia y la base y justificación del sistema jurídico? Sin este presupuesto
no puede haber seguridad jurídica»

La seguridad jurídica
como garantía de los derechos del ciudadano tiene su primigenio antecedente en
el «Commom Law».

No obstante, es
necesario señalar que si damos un vistazo a la Carta Magna de Juan sin tierra,
que data de 1215, encontraremos que ésta establecía en el número 39 que:
«Ningún hombre libre será detenido ni preso, ni desposeído de sus derechos
ni posesiones, ni declarado fuera de la ley ni exiliado…» (5)

El texto constituye
en su conjunto un precedente del compromiso por parte de la autoridad política
de respetar determinados derechos patrimoniales, hereditarios y de libertad,
pero específicamente es una cita inexcusable como precedente del Hábeas Corpus.

Indefectiblemente, la
historia de la positivización de los derechos humanos en los siglos XVIII y XIX
que estimula el proceso de elaboración de las constituciones de los países
democráticos, consolida el concepto de seguridad jurídica en la perspectiva de
constituirse en garante de un eficaz ejercicio de los derechos fundamentales
del ciudadano.

Por tanto la garantía
y protección de los derechos políticos y de las libertades civiles se integra
en el contexto de estado democrático soberano. La soberanía nacional de origen
democrático legitima a los órganos legislativos y les otorga plenos poderes
como fuente de derecho y por tanto de poder, en ese contexto la importancia de
la seguridad jurídica surge como derivación lógica del principio de legalidad.

Elementos de la
Seguridad Jurídica

Recapitulando, ha
quedado claro que la dignidad humana no puede existir sin seguridad jurídica
para las personas.

Ahora bien, resta
asimismo evidente que la conceptualización de seguridad jurídica engloba un
aspecto fáctico así como jurídico.

¿Cuál es la
connotación fáctica? Es aquella que está integrada por un conjunto de circunstancias
objetivas que dan a cada ser humano la capacidad de actuar libremente, siempre
que ésta no atente contra derecho ajeno alguno (6)

Mientras tanto, la
seguridad jurídica, en su sentido positivo, se da cuando existen normas
reguladoras de la conducta humana, siempre y cuando estas sean públicas,
previas, claras, manifiestas, y se apliquen a todos por igual, por
instituciones independientes que hagan parte de una estructura democrática.

¿Puede existir
seguridad jurídica en un Estado de Facto?

Los derechos y
libertades fundamentales no cesan ante un gobierno de facto, porque son
anteriores al Estado y a la Constitución que los reconoce y garantiza, pero que
no los crea. Por lo que es erróneo afirmar que un régimen de facto no tiene
límites en su potestad anómala o anticonstitucional. (7) Cierto es
que incluso en aquellos Estados que se autoproclaman de Derecho o
Constitucionales, existen marcadas violaciones a los principios del debido
proceso lo que conlleva a que en esos casos particulares se atenta al mismo
tiempo contra la seguridad jurídica, pero eso no implica la supresión absoluta
de la misma.

Por otro lado,
debemos tener en consideración que en sociedades como la nuestra es mucho más
fácil que se genere ese marco de inseguridad. Los golpes de Estado, las
asonadas, los repartos ignominiosos de cuotas de poder han contribuido a
disminuir la confianza popular en sus instituciones. (8)

Indiscutiblemente,
entre mayor democracia exista en una sociedad, entre mayor sea el grado de
respeto de los propios gobernantes a las reglas de juego que se autoimponen,
mayor será la validez de este principio, tan reiterado pero ignorado en el
imaginario andino.

A manera de
conclusión:

1ª.) La seguridad jurídica es un principio
universalmente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y
representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como
prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con
los demás y de los demás para con uno.

2ª.) La palabra
seguridad proviene de securitas,
la cual deriva del adjetivo securus
(de secura) que, significa estar seguros de algo y libre de cuidados.

3ª.) El Estado, como
ente del poder público de las relaciones en sociedad,
no sólo establece los lineamientos y normas a seguir, sino que en un sentido más
amplio tiene la obligación de establecer «seguridad jurídica» al
ejercer su «poder» político, jurídico y legislativo.

4ª.) La seguridad
jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus
derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán
asegurados por la sociedad, protección y reparación.

5ª.) Son principios derivados de la seguridad
jurídica la irretroactividad de la ley, la tipificación de los delitos, las garantías
constitucionales,
la cosa juzgada
y la prescripción.

6ª.) El ordenamiento
jurídico está integrado por leyes- constitucionales primero y ordinarias
después- sentencias, contratos, principios consuetudinarios, interrelacionadas
en una totalidad determinada por cierto sentido teleológico unificador. Con
prescindencia de sus diversas modalidades, ubicación jerárquica, extensión y
efectos, todos estos elementos componentes del ordenamiento jurídico reconocen
como común denominador una estructura intelectual específica y peculiar: la norma
jurídica.


1.
Para empezar los juicios de garantías son imprescriptibles. En el Ecuador,
quienes presentan una acción de amparo, ad essempio, deben rogar que sus causas
no lleguen a conocimiento de operadores constitucionales que lejos de analizar
en concreto el proceso, se limitan a realizar un censurable y vergonzoso ?copy
and paste?, un copia y pega, que consiste en negar todas las peticiones de
protección constitucional, con el mismo formato que han almacenado en sus
computadores. Y así, mientras ciertos funcionarios se evitan la fatiga,
centenares de ciudadanos ven conculcarse sus derechos sin tener ninguna
institución a la que acudir.

2.»La
pugna de riquezas, placeres, honores y otras formas de poder inclinan a la
lucha, a la enemistad y a la guerra. El afán de tranquilidad y de placeres
sensuales disponen a los hombres a obedecer a un poder común, porque tales
deseos los hace renunciar a la protección que cabe esperar de su propio esfuerzo».
Hobbes, T.: Leviatan, cap. XI, traducción M. Sánchez Sarto, Fondo de cultura
económica, México, 1940.

3 . «El poder de la sociedad o legislación constituida no
puede suponerse que vaya más allá de lo que pide el bien común, sino que ha de
obligarse a asegurar la propiedad de cada uno, protegiéndolos a todos contra
las deficiencias del estado de naturaleza». Locke, J.: Segundo tratado
sobre el Gobierno Civil, cap. 9, n. 131, traducción C. Melllizo, Alianza
editorial, Madrid, 1990.

4.
Hobbes, T.: El Ciudadano, cap. VI., ed. bilingue, Debate, Madrid, 1993.

5. Locke, J.: Segundo tratado sobre el gobierno civil, o. c. cap.
11, No. 135. «El poder legislativo
no puede ser ejercido absoluta y arbitrariamente sobre las fortunas y las vidas
del pueblo, pues al tratarse de un poder compartido por cada miembro de la
sociedad y entregado a la persona o asamblea legislativa no puede llegar a ser
mayor que el que esas personas tenían en el estado de naturaleza».

5.
Sanchez Agesta L. y VVAA. Documentos constitucionales y textos políticos,
Editora Nacional, Madrid, 1982, p. 23.

6.
Sobre los condicionamientos fácticos, es preciso revisar la Ponencia de Michael
Frühling, Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el Foro Seguridad, Derechos
Humanos y Paz organizado por la Unión
Europea y el Programa Andino para la Democracia y los Derechos Humanos el 26 de
febrero del 2003.

7. (Meneses Reyes c/Chile, Dictamen de la
Comisión del 15 de octubre de 1996).

8. Todos en el
Ecuador conocen que para poder tener un mínimo de probabilidades de éxito en
los concursos de merecimientos para designar jueces y fiscales, era requisito
ineludible estar afiliado a los partidos políticos que tradicionalmente se
repartían el poder. El PSC en la Costa y
la ID y la DP en la Sierra y Oriente. La seguridad jurídica en el marco
de ese sainete era mera utopía. La cosa no ha variado mayormente en estos días,
salvo en lo que respecta a la filiación.