Mujeres con Discapacidad víctimas de Violencia de Género:

Acceso a la justicia


Autor: Dra. Lucy
Elena Blacio Pereira


Las múltiples condiciones de vulnerabilidad, una asignatura
pendiente hacia la consolidación de los Derechos de las personas con
discapacidad

Introducción:

En Latinoamérica y en general en el mundo entero, con
preocupación, es posible ver cómo mujeres, adolescentes y niñas con
discapacidad ven disminuidos sus derechos humanos y libertades, al momento de
denunciar un acto de violencia de géne­ro; es posible, además evidenciar cómo
su condición, muchas veces, se revierte en su contra al momento de acceder a la
adminis­tración de justicia, la cual por obligación es aquella que debe
precautelar sus derechos y realizar justicia.

Es que las mujeres con discapacidad, vi­ven una situación
especialmente difícil ya que, llevan consigo múltiples condiciones de
vulnerabilidad, es decir, ser mujer y te­ner una discapacidad, ya conlleva dos,
pero aquellas que además son niñas o adolescen­tes y fueron víctimas de
violencia, tienen va­rias condiciones de vulnerabilidad, las cua­les las hacen
sujeto de una mayor protección por parte del Estado y sus agentes, quienes son
los principales garantes de sus derechos.

Personas con
Discapacidad

Más, en este ensayo demostraré, con un caso en concreto,
cómo una mujer víctima de violencia sexual, quien debido a su discapa­cidad
mental tenía el coeficiente intelectual de una niña de doce años de edad, la
cual fue victimizada al enfrentarse a su agresor en los tribunales ecuatorianos
y se detallará cómo el Estado y sus agentes permitieron la invi­sibilización de
sus múltiples condiciones de vulnerabilidad, en vez de garantizar su pro­tección.
Para poder llegar a este cometido se confrontarán estos hechos con los
distintos instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran
derechos de protec­ción, específicos, para las personas con dis­capacidad, lo
cual probará la tesis planteada.

Caso a analizarse:

Se conoce en la causa 918-2010[i],
el caso de la violación de una mujer, quien padece una discapacidad mental, de
la cual se com­probó que su edad mental era la de una niña de 12 años de edad,
la cual fue violentada sexualmente, por varias ocasiones, por su compañero de
trabajo.

Los juzgadores del Tribunal de Apelación Ecuatoriano,
quienes se encontraron a car­go del conocimiento del caso ratificaron el estado
de inocencia del agresor basando su decisión en las siguientes consideraciones:

La víctima trabajaba en el Municipio de su localidad, como
auxiliar de servicios, el agresor era su compañero de trabajo con quien mantuvo
contactos sexuales en va­rias ocasiones, una de ellas en la cama de la
guardianía, hecho que el agresor negó. Los juzgadores de apelación, en este
punto, con­sideraron que no se encontraron pruebas de los actos concomitantes o
simultáneos a una violación como son: la intimidación o la amenaza que alegaba
la víctima, por lo que, no se habrían justificado vestigios materia­les que
configuren una violación.

Uno de los argumentos del Tribunal de Apelación era que el
perito acreditado por la Fiscalía General del Estado Ecuatoriano, quien realizó
el examen psicológico de la víctima determinó que la misma tenía un


retardo mental, con un coeficiente intelec­tual de 69 CI,
equivalente a una niña de 12 años de edad, que es afectuosa por su con­dición,
y que es manipulable, pero que pue­de trabajar y socializar. Además, que tiene
conciencia donde está, que no tiene una en­fermedad mental sino orgánica, que
puede discernir lo que es bueno y lo que es malo, que su vida sexual es normal
y que puede hacer uso de sus funciones físicas, y por lo que, su testimonio es
irrelevante para de­mostrar el hecho de la violación, ya que, la discapacidad
no le impide, aunque tuviere una edad mental de doce años, repeler un ataque u
ofrecer resistencia.

Se estableció además, que el testimo­nio de la víctima, por
sí solo, no constituye prueba alguna que aporte, de manera sufi­ciente, para
demostrar que el hecho físico de la violación se produjo.

El juzgador de apelación se basó además en el testimonio del
perito acreditado por la Fiscalía General del Estado Ecuatoriano, el cual
estableció que la víctima, era una mujer mayor de 33 años, y que no era virgen,
que tenía cabezas de espermatozoides al tiempo del examen, es decir, que
mantuvo una rela­ción sexual reciente y que se encuentra em­barazada, lo que no
determina que existen huellas de violencia. Con lo que se quiere establecer que
al ser una mujer adulta y al haber mantenido contacto sexual reciente no existe
violación, ya que, no se han encon­trado golpes o lesiones, todo esto sin tomar
en cuenta la edad mental de la víctima.

El Tribunal consideró que lo menciona­do por la víctima, en
el sentido de que ha­bía sido violada por cuatro personas más, es irrelevante
puesto que eso configura una referencia y la víctima no puede ser a la vez
perito y testigo referencial.

Se señaló que es innato en el ser humano el instinto sexual,
y que no existe ninguna objeción para que la víctima satisfaga sus necesidades
de carácter sexual y que pensar en lo contrario sería impedirla vivir y que la
ley no ha considerado que una relación sexual con una persona con discapacidad
mental leve, constituya delito, pese a haber determinado que era una niña.

La Corte Nacional de Justicia Ecuatoria­na enmendando los
errores cometidos por los jueces de apelación encontró al agresor autor
responsable del delito de violación y le impuso una pena de veinticinco años de
reclusión mayor especial, ya que, se consi­deraron las circunstancias
agravantes conte­nidas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 30A del Código
Penal, estos son: Encon­trarse la víctima, al momento del delito, en
establecimientos públicos o privados; aprovecharse de que la víctima atraviesa
una condición de vulnerabilidad, pues la víctima es una niña que tiene
discapacidad y conocer a la víctima con anterioridad al co­metimiento del
delito, pues la víctima y el agresor eran compañeros de trabajo. En la
resolución también se establece el derecho de la víctima a la reparación
integral.


Con los antecedentes expuestos, quiero centrar mi
investigación y análisis en cua­tro grandes ejes: La violencia de género a la
que fue expuesta la víctima, las acciones discriminatorias por parte del Estado
y sus agentes y la obligación de protección, El ac­ceso a la Justicia:
estándares de protección en materia de violencia contra las mujeres y niñas
víctimas de violencia y el análisis de las múltiples condiciones de
vulnerabilidad.


Violencia de género

El caso expuesto resume en pocas pala­bras la realidad a la
que se ven expuestas las mujeres, niñas o adolescentes en toda Latinoamérica,
con respecto a la violen­cia y la discriminación a la que son obje­to, adicionado
a la invisibilización de la real dimensión del daño tanto físico, psicológi­co,
sexual, económico, patrimonial, entre otras del que son objeto, más aún cuando
padecen de una discapacidad.

En el caso en concreto, la violencia a que fue objeto la
víctima, no solo provino del agresor, sino que también la emanó el Esta­do y
sus agentes, en este caso, de la admi­nistración de justicia, en específico el
Tri­bunal de Apelación que tuvo
conocimiento de la causa.

Esta violencia, sistemática según María López Gonzalez[ii],
es un tabú dentro de un tabú, ya que, a más de ser una violencia de géne­ro, la
cual es invisibilizada, el abuso contra niñas y mujeres con discapacidad es aún
más desvalorizado, la autora señala que existen varios factores que favorecen
esta situación como:

·
Dependencia de otros, en cuidados de larga duración.

·
Negación de los derechos humanos, relacionada
con una percepción de ausencia de capacidades o poder.

·
Menor riesgo de descubrir al perpetrador.

·
Dificultad de algunas sobrevivientes para ser
creídas

·
Bajo nivel de educación acerca de la sexualidad.

·
Necesidad de ayuda física.

·
Mayor aislamiento social y desconocimiento o no
acceso a recursos de apoyo.

Todos estos aspectos, muchos de ellos cercanos a la realidad
de la víctima, pese a ser factores que evidencian la necesidad de pro­tección,
más bien se han revertido en contra de las mujeres con discapacidad, generando
ciertos estereotipos tales como: que las mu­jeres con discapacidad no tienen
derecho a vivir una vida sexual placentera, porque no tienen conciencia de su
sexualidad y por lo tanto es disponible, que no tienen capacidad de discernir
entre un hecho violento y un acto consentido por lo que tienen poca cre­dibilidad
ante sus familiares y las autorida­des, que son fácilmente manipulables, entre
otros, los cuales fomentan la impunidad.

Estos estereotipos, tal como estable­cen Rebecca J. Cook y
Simone Cusack ?…se refieren a la construcción social y cultural de hombres y
mujeres, en razón de sus diferentes fun­ciones físicas, biológicas, sexuales y
sociales… la es­tereotipación de género per sé no es necesariamente
problemática, sino cuando opera para ignorar las características, habilidades,
necesidades, deseos y circunstancias individuales, de forma tal que se le
niegan a las personas sus derechos y libertades fun­damentales y se crean
jerarquías de género.? [iii]



En el caso de la víctima, el juzgador de apelación
fundamentó su decisión en base a estos estereotipos con el fin de anular la
condición de discapacidad y de vulnerabili­dad de la víctima, de quien
consideró que al ser una mujer adulta, que padecía de una enfermedad orgánica,
no había sido violen­tada sexualmente sino que con los contac­tos sexuales que
mantuvo con el agresor es­taba disfrutando de su sexualidad, todo esto con el
fin de invisibilizar la real condición de la víctima, es decir, ser una niña
con dis­capacidad mental.

En respuesta a esta realidad, es necesario tomar en cuenta
lo que establece el artículo 16 de la Convención Internacional de Dere­chos de
las Personas con Discapacidad, sus­crita en el seno Organización Naciones Uni­das,
suscrita el 13 de diciembre de 2006[iv]
y que entró en vigencia con fecha tres de mayo de 2008 determina que los Estados Partes adoptarán todas las
medidas de carácter le­gislativo, administrativo, social, educativo, etc.; que
sean necesarias para proteger a las personas con discapacidad, tanto en su
hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y
abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.

Menciona además, que los Estados Par­tes también deberán
adoptar todas las me­didas pertinentes para impedir cualquier forma de
explotación, violencia y abuso garantizando que existan mecanismos de
asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad de las personas con
disca­pacidad, de sus familiares y cuidadores.[v]

Es necesario anotar que esta convención también prevé la
obligación de garantizar la recuperación física, cognitiva y psicológica, la
rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que
sean víc­timas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso.

Finalmente, este instrumento interna­cional prescribe que es
deber de los Estados Partes adoptar legislación y políticas efecti­vas, para
asegurar que los casos de explota­ción, violencia y abuso contra personas con
discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.

El Comité para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mu­jer define a la violencia contra las mujeres como
?la violencia dirigida contra una mujer por el solo hecho de ser mujer o que
afecta a las mujeres de manera desproporcionada?.[vi]



La violencia de género está prohibida por varios
instrumentos internacionales prin­cipalmente por la Convención Interameri­cana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ?Convención
de Belem do Para?, en la cual se establece que:

?debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito públi­co como en el
privado.? [vii]

Menciona además que se entenderá que violencia contra la
mujer incluye la violen­cia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar
dentro de la familia o unidad domés­tica o en cualquier otra relación interper­sonal,
ya sea, que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la
mujer, y que comprende, entre otros, viola­ción, maltrato y abuso sexual; b)
que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que
comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secues­tro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así
como en instituciones educativas, estableci­mientos de salud o cualquier otro
lugar, y c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde
quiera que ocurra.? [viii]

Actualmente, consta en la Constitución de la República del
Ecuador[ix]
vigente a la época en la que sucedieron y fueron juz­gados los hechos, como un
derecho de li­bertad, en el cual se desarrolla que la in­tegridad personal
incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual. b) Una vida libre
de violencia en el ámbito público y privado y la obligación que tiene el Estado
de adoptar las medidas necesarias para pre­venir, eliminar y sancionar toda
forma de violencia, en especial, la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y
adolescentes, per­sonas adultas mayores, personas con disca­pacidad y contra
toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se
tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.

En el mismo cuerpo legal, se incorpo­ra la protección
especial de las víctimas de infracciones penales, garantizándoles su no
revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas y
la protección de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Señalándose
que se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin
dilaciones, el co­nocimiento de la verdad de los hechos y la restitución,
indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del
derecho violado.

La debida diligencia, es uno de los prin­cipios rectores en
la administración de jus­ticia, la cual
debe ser aplicada por las servi­doras y servidores judiciales, que
incluye a juezas y jueces, fiscales y defensores públi­cos, a lo que se les
atribuye responsabilidad por el perjuicio que se cause a las partes por
retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.

Conclusión

Es obligación del Estado investigar en forma exhaustiva,
seria e imparcial; brin­dando a las víctimas seguridad, informa­ción clara y completa
en todo el proceso, protección, especialización, reparación, y restitución de derechos. Estas garantías y principios
constitucionales se encuentra en armonía con instrumentos internacio­nales como
la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Dis­criminación
contra la Mujer), así como la Convención Interamericana Para Prevenir,
Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer ?Convención De Belem Do
Para? y que son máximas rectoras de la actividad e inclusive la actitud que tanto
la Jueza o Juez, así como todo el sistema de justicia, las mismas que deben
observar al momento de encontrarse en frente a un caso de vio­lencia de género;
más estos, en muchas oca­siones, se han convertido en prerrogativas ya que,
muchas mujeres deben pasar ver­daderos viacrucis al momento de acceder al
sistema de justicia y afrontar el proceso judicial de sanción para el agresor.


En el caso en específico, en primer mo­mento, al haber
absuelto al agresor, por lo tanto al haber establecido la inexistencia de la
violentación sexual, se le privó a la víctima del reconocimiento del episodio
de violen­cia sufrido y por lo tanto, de la recuperación integral que merecía.
El Estado Ecuatoriano incurrió así en una violación tanto la con­vención como a
los derechos de la víctima.

Dra. Lucy Elena Blacio
Pereira

Jueza de la Corte Nacional
de Justicia

Artículo
publicado en la R. Ensayos Penales Nº 9 de la Corte Nacional de Justicia





[i] Número
de causa asignado por la Corte Nacional de Justicia Ecuatoriana, Sentencia No.
918-2010, disponi­ble en la página web de la Corte Nacional de Justicia
Ecuatoriana. www.cortenacional.gob.ec/cnj/index.
php/consulta-de-causas/resoluciones.

[ii] María
López González, Discapacidad y Género. Estudio etnográfico sobre mujeres
discapacitadas, en EDUCA­CIÓN Y DIVERSIDAD, 150 – 151 (Facultad de Educación,
Universidad de Zaragoza, Mira editores, Prime­ra edición, 2007)

[iii] REBECCA
J. COOK Y SIMONE CUSACK, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO, PERSPECTIVAS LEGALES
TRANSNACIONALES, 23,(Universidad de Pensilvania, Primera Edición, 2009).

[iv] Agustina
Palacios, El derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y la
obligación de realizar ajustes razona­bles. Una mirada desde la Convención
Internacional de los Derechos de las Personas con discapacidad, en IGUALDAD Y
NO DISCRIMINACIÓN EL RETO DE LA DIVERSIDAD, 390, (Ministerio de Justicia y
Derechos Hu­manos y Cultos, Danilo Caicedo Tapias y Angélica Porras Velasco
Editores 2010).

[iv] Convención
Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, Organización de las
Naciones Unidas, 13 de diciembre de 2006, art. 16, inciso segundo.

[vi] Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la
mujer, Organización de Naciones Unidas, artículo 1.

[vii] Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer ?Convención

[viii] Ibídem.

[ix] Constitución
de la República del Ecuador, Registro Oficial No. 449, 20 de octubre de 2008.