MEDIDAS
CAUTELARES DE PROTECCIÓN

Dr.
Jorge Eduardo Alvarado. Mgs

Las medidas cautelares de protección son
disposiciones judiciales, en la cual el
juez podrá dictar este tipo de medidas a fin de proteger los derechos de las
víctimas y demás participantes en el proceso penal, además de garantizar la
presencia de la persona procesada en el juicio penal de tránsito, el
cumplimiento de la pena y la reparación integral, evitar que se destruya u
obstaculice la práctica de pruebas que desaparezcan elementos de
convicción y garantizar la reparación
integral a las víctimas.

Las medidas cautelares y de
protección se deben ordenar en delitos, en el caso de las contravenciones solo
se dictarán medidas de protección. En
los delitos de tránsito, la o el juzgador dispondrá únicamente a solicitud
fundamental de la o el fiscal, una o varias medidas cautelares y en el caso de
contravenciones de tránsito, las medidas de protección podrá disponerla de
oficio o petición de parte. La o el juzgador de tránsito, resolverá de manera
motivada, en audiencia oral, pública y contradictoria, las solicitudes de
sustitución, suspensión y ofrecimiento de caución de medidas cautelares. De
igual forma, en audiencia, se resolverán todo cuanto se relacione con la
sustitución, revisión, revocatoria o suspensión de medidas cautelares y de
protección. Si desaparecen las causas que dieron origen a las medidas
cautelares o de protección o si se cumple el plazo previsto en la Constitución
la o el juzgador de tránsito, las revocará o suspenderá de oficio a petición de
parte.

El Código Orgánico Integral
Penal, dispone, las medidas cautelares y se constituyen, a fin de asegurar la
presencia de la persona procesada en el juicio penal, en nuestro caso, en el juicio penal de tránsito. La o el juzgador de
tránsito podrá aplicar una o varias medidas cautelares como por ejemplo: La
prohibición de ausentarse del país, la obligación de presentarse periódicamente
ante la o el juzgador que conoce del proceso o ante la autoridad o institución
que designe. También podrá solicitar el juez arresto domiciliario, la
implementación de un dispositivo o vigilancia electrónica, la detención y prisión preventiva.

Delito
Flagrante.

Cualquier persona podrá
aprehender a quien sea sorprendido en delito flagrante de ejercicio público y
entregado de inmediato a la Policía Nacional. Las y los servidores de la Policía Nacional, del
organismo competente en materia de tránsito o miembros de las Fuerzas Armadas,
deberán aprehender a quienes sorprendan en delito flagrante e informarles los
motivos de su aprehensión. En este último caso deberán entregarlos de inmediato
a la Policía Nacional. Cualquier persona podrá aprehender a quien sea
sorprendido en delito flagrante, facultad también que se extiende en forma
particular a los miembros de las Fuerzas Armadas, así está dispuesto en el
Art.526 del Código Orgánico Integral Penal. Los miembros de la Policía Nacional
o de la autoridad competente en materia de tránsito, podrá ingresar a un lugar cuando se encuentren en persecución
ininterrumpida, para el solo efecto de practicar la respectiva aprehensión de
la persona, los bienes u objeto del delito flagrante.

Se entiende que se encuentra
en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una
o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta
comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de
la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo, cuando se encuentre con armas,
instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la
infracción recién cometida. No se podrá
alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas
entre la comisión de la infracción y la aprehensión.

La infracción de tránsito o
el delito de tránsito son por su naturaleza flagrante, por cuanto es el
conductor del vehículo quien ocasiona el accidente de tránsito, es el único
responsable de lo que haga o deje de hacer el vehículo. De igual manera, en el atropellamiento,
arrollamiento, estrellamiento, volcamiento, colisión que deja como saldo
personas fallecidas o heridas, el único presunto responsable es el conductor
del vehículo. La persona que conduce un vehículo en estado de embriaguez que
comete una infracción de tránsito, que deje como saldo una o más personas
heridas o fallecida, el único presunto responsable es el conductor del
vehículo. Por ende, a este tipo de infracciones de tránsito, se los califica
como flagrantes siendo el conductor el presunto responsable de la conducción
del vehículo, lo hace en presencia de varias personas que pueden ser pasajeros
o parte de la tripulación. Cuando se produce en las calles o carreteras de una
ciudad, parroquia, poblado o caserío, son los ciudadanos vecinos del lugar los
testigos presenciales, que ven rodar lo que hace la máquina o en su defecto
esas mimas personas, son quienes descubren dentro de minutos o segundos lo que
ocasiona el vehículo y saben perfectamente quien lo conduce, quien es el
conductor. Claro está, en muchas ocasiones, el responsable del cometimiento de
la infracción de tránsito, se da a la fuga y en muchos casos también se da la
persecución hasta lograr la aprehensión.

Audiencia
de Calificación de Flagrancia

El Art.529 del Código
Orgánico Integral Penal, permite la convocatoria a audiencia de calificación de
flagrancia, en los casos de infracción flagrante, la que deberá cumplirse
dentro de veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, que se
realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se
calificará la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo
necesario formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas
cautelares y de protección que el caso amerite y se determinará el proceso
correspondiente. En materia de tránsito, al igual que en materia penal, esta
audiencia se cumple con absoluta formalidad, en la fecha, día y hora señalada,
la que no puede realizarse más allá de las veinticuatro horas, de cometida la
flagrancia.

Esta audiencia tiene como exclusiva finalidad conocer los
asuntos que se los conoce como infracción flagrante, la que se cumplirá:

Dentro de las veinticuatro
horas posteriores a la aprehensión del infractor, se cumplirá ante la o el
juzgador de tránsito, además de tener como fin la calificación de la legalidad
de la aprehensión. Desde ese instante la o el fiscal, podrá formular cargos en
contra del aprehendido que se constituya a partir de esta fecha en procesado.
El Fiscal solicitará se dicten medidas cautelares o de protección y se
determinará el proceso correspondiente y de la misma manera se podrá determinar
el tipo de delito.