RESPUESTA

Artículo 698 ibídem: “Régimen semiabierto.- Es el proceso de rehabilitación social de la o del sentenciado que cumple con los requisitos y normas del sistema progresivo para desarrollar su actividad fuera del centro de ejecución de penas de manera controlada por el Organismo Técnico.

La o el juez de Garantías Penitenciarias dispondrá el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.

Se realizarán actividades de inserción familiar, laboral, social y comunitaria.

Para acceder a este régimen se requiere el cumplimiento de por lo menos el sesenta por ciento de la pena impuesta. En el caso de incumplimiento injustificado de los mecanismos de control por parte del beneficiario de este régimen, sin causa de justificación suficiente y probada, la o el juez de Garantías Penitenciarias revocará el beneficio y declarará a la persona privada de libertad, en condición de prófuga.”

El régimen de rehabilitación social, como no puede ser de otra manera, está dirigido a todas las personas privadas de su libertad, y gira, entre otras cosas, alrededor de un plan individualizado de cumplimiento de pena, con un seguimiento y evaluación periódica, y que una vez cumplido, y si se han acatado los requisitos previstos en los reglamentos respectivos y del respeto a las normas disciplinarias, la persona puede incluirse en la sociedad de manera progresiva, mediante los distintos regímenes de rehabilitación social, entre ellos se reconoce el semiabierto.

La ley no distingue la medida de la pena a la que ha sido condenado el privado de libertad para la aplicación de los diferentes regímenes; la única exclusión que se hace, es aquella dada para la aplicación del régimen abierto, y que recae sobre la persona que previamente haya fugado o intentado fugarse, o se le haya revocado el sistema semiabierto

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia