Autor: Dr. José García Falconí.

Conforme señalo en el presente trabajo, el COGEP trata sobre la contestación a la demanda, en los artículos 151 al 157.

Reseña Histórica

Son varios los tratadistas que estudian sobre esta materia, quienes señalan, que tiene origen romano y también germánico, y hacen una serie de análisis sobre los efectos de la litiscontestatio en sus diversas etapas del derecho; en nuestro ordenamiento jurídico, el Código de Procedimiento Civil anterior, señalaba la existencia de un deber de comparecer por parte del demandado una vez citado, pero actualmente, no existe este deber como tengo manifestado en mi libro Análisis Jurídico Teórico- Práctico, sobre: La Contestación a la Demanda, La Reconvención y las Excepciones Previas, en el Código Orgánico General de Procesos, en virtud del principio de libertad de acción, por el cual se sostiene que existe solo una carga, no un deber de comparecer a juicio y contestar la demanda, así lo recoge el COGEP.

Litis Contestación

El tratadista Santi Romero, manifiesta: “En general y a salvo las importantísimas contradicciones que son constante de las fuentes doctrinales, los autores antiguos (…) y modernos (…) nos dicen que no era sino la entrada de las partes en el proceso; el momento solemne en que se fijaban los términos de la controversia y aparecería para el juez la obligación de juzgar. Se ha equiparado a la declaración de guerra entre las partes”.

Víctor Fiaren Guillen, señala “La litis contestatio, no es ni contrato ni cuasicontrato; y en consecuencia dice poco más o menos que sea lo que sea lo que suceda, aquello se produce con la demanda y la contestación, es la Litis contestatio”.

Dicho Diccionario Jurídico, señala también: “Respuesta o contestación que el demandado da, ante el juez o tribunal competente, de la demanda presentada por el actor, oponiéndose a la misma, con lo cual queda trabada la Litis y convertido en contencioso el juicio. Se concreta con el escrito de contestación a la demanda, donde el vocablo contestación, tiene más que el sentimiento de respuesta, el de impugnación cuando menos parcial de las pretensiones del actor (…)”.

También dice, que la Litis contestación, da efectivo comienzo al juicio, y situación subsistente hasta el fin del proceso, crea una relación jurídica entre las partes, calificada tradicionalmente de cuasi contrato al obligarse el demandado, por el hecho de que contestar a la demanda a seguir el juicio y aceptar el fallo definitivo del pleito, la pasividad del demandado, no evita la actuación de la justicia, puesto que se procede a la declaración de rebeldía y se sustancia el pleito; señala Guillermo Cabanellas, en su Dirección Jurídico Elemental.

Dicho autor también dice, sobre la traba de la litis: “Momento procesal en que surge la controversia entre las partes y al mismo tiempo la relación que la somete a los trámites judiciales y a la resolución del tribunal competente, salvo desistimiento, allanamiento, transacción o caducidad. Tal momento se concreta con la contestación a la demanda”

La Enciclopedia Jurídica OMEBA, sobre la relación jurídica procesal, señala: “Pensamos que los sujetos de la relación jurídico procesal son las partes y el juez, con derechos y obligaciones reciprocas, que es una relación de derecho público que se inicia con la demanda, se integra con la contestación y se desenvuelve en el curso del proceso hasta extinguirse con la sentencia”, así también lo define el maestro Hugo Alsina.

Término para Contestar la Demanda

La demanda se la debe contestar en la forma que señala el artículo 151 del COGEP, cuyo texto con concordancias consta en páginas anteriores, y se lo debe contestar dentro del término que el COGEP, señala según la clase de procedimientos; aclarando, que como manifiesta el Dr. Anibal Guzmán Lara: “Si se plantean las excepciones anticipadamente a la citación de la demanda (…) viene a ser innecesaria la citación y la contestación de la demanda procede”.

Cuestión que debe ser aclarada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; sin embargo, el doctor Guzmán, manifiesta: “En este sentido existe una antigua resolución de la Corte Suprema; los jueces deben considerar como propuestas en tiempo y por lo mismo resolver, previa la sustanciación, las excepciones que el demandado deduzca antes de que se le cite legalmente con la demanda”, 7 de febrero de 1944. Esta resolución, señala dicho autor, que puede ser aplicada dentro del juicio ordinario, pero no en los otros procedimientos; más aún agrega: “(…) preciso es tener presente que el procedimiento judicial pertenece al derecho público y no depende de la voluntad de los litigantes cambiarlo. Desde luego cualquier cambio no esencial no produce nulidad. Para esto se requiere que el cambio sea sustancial y que cause a una de las partes gravamen irreparable”. También se presenta la interrogante:

¿Tienen valor las excepciones propuestas luego de haber fenecido el término para contestar una demanda?

El maestro citado, dice: “(…) por una parte hay el criterio de que los términos se han fijado para ser cumplidos, porque de otro modo no tienen razón para constar en la ley. Por otro lado, el criterio actual es evitar la mucha formalidad: el objeto del procedimiento es efectivizar la justicia. Así dispone la Constitución de la República. Para mi criterio las excepciones deben tener eficacia. La contestación extemporánea simplemente no debe ser considerada”; recalco que este punto de derecho también debe ser aclarado por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.

El COGEP, en relación a la oportunidad para contestar la demanda establece lo siguiente:

En el procedimiento ordinario, de conformidad con lo que señala el COGEP en el artículo 291 inciso segundo, el término es de 30 días para contestar la demanda, que se contará desde la última citación cuando los demandados son varios, pero si al contestarla se reconviene al actor, el juzgador en los tres días siguientes, notificará y concederá al actor el término de 30 días para contestarla.

En los procedimientos sumarios, atento a lo señalado en los artículos 332 y 333, el término para contestar la demanda, es de 15 días; al igual, que en los procedimientos ejecutivos.

Acreditación de Personería del Demandado

La personería del demandado, debe acreditarse acompañado la respectiva cédula de ciudadanía o de identidad acompañado los documentos que justifiquen el carácter invocado si se trata de representantes legales o convencionales; y en caso contrario, el juzgador que conoce dicho escrito, debe requerir al demandado para que dé cumplimiento a dicho requisito, dentro de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Carga de Comparecer en Juicio

Como dice el maestro Gelsi Bidart “Cada uno tiene el derecho, pero también la carga de comparecer, sancionándose ésta, en general, con la indefensión, consiguientemente a la no comparecencia. Empero, la carga solo cabe ponerla a quien pueda descargarse de ella, para lo cual se requiere conocimiento del juicio en que surge y no tener impedimentos graves para comparecer”; así, es preciso, para entender el artículo 157 del COGEP, esto es, que el juzgador, cuando el demandado no haya hecho expreso y concreto pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, podrá dar por aceptados.

Aclaro también, que la petición de rebeldía el juez no pueda disponerla de oficio, sino a petición de parte; y esto, en atención al principio dispositivo; recalco no de oficio, pero esta duda debe ser aclarada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; o sea, si procede o no la rebeldía, y cuándo, y quién pueda solicitarla.

Características de la Contestación de la Demanda

La tratadista Lucia Gómez Burgos, señala en resumen, que las características de la contestación de la demanda son:

  1. No es obligatoria
  2. Se ejerce en forma directa el derecho de contradicción.
  3. Se fija su posición frente al litigio.
  4. En ella, se puede oponer a las pretensiones y a los hechos.

Dr. José García Falconí

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